Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Octubre de 2019, expediente CAF 027771/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAF 27771/2019/CA1 BOOKING.COM ARGENTINA SRL c/ DNDC s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 1º de octubre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición 191/18, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a Booking.com Argentina SRL una multa de pesos ciento cincuenta mil ($150.000), por infracción a los artículos y de la ley 24.240, al no haber respetado el precio ofrecido por el hospedaje contratado por el denunciante (fs. 164/172).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones tenían origen en una denuncia efectuada por el señor D.E., debido a que realizó una reserva a través del sitio Booking.com para una estadía de tres noches a partir del 12/2/16 en el Hotel Pinamar Beach Resort, por un total de $1002,80 -según se desprende del comprobante agregado a fs. 20- pero se le cobró en su tarjeta de crédito la suma de $16.986 -conforme surge del resumen obrante a fs. 13-; lo que la empresa intentó justificar en que el valor de la reserva había sido de 1002,80 dólares estadounidenses, de acuerdo con sus registros.

    Mencionó que durante el trámite del sumario se había denegado el ofrecimiento de prueba pericial informática y dejado sin efecto la producción de parte de la informativa, por reputársela innecesaria.

    Desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la encartada, con fundamento en que Booking.com Argentina SRL no estaba excluida del concepto de “proveedor” del artículo 2º de la ley 24.240, toda vez que con su actividad permitía poner al alcance de un número potencial de clientes los bienes y servicios que otros producían. Por lo que calificó su actividad dentro del concepto de “distribuidor” que contiene ese mismo artículo; entendiéndose como tal al que, sin ser productor o importador, se inserta en la red de comercialización organizada por aquéllos para llevar sus productos al mercado.

    Aclaró que ello era así con prescindencia de que en la página web www.booking.com se advirtiera que la filial argentina únicamente presta un soporte interno a Booking.com BV –con sede social en Ámsterdam, Países Bajos-

    y que no posee ni administra ningún sitio web; como así también, que en el estatuto social de la empresa local se aclarase que ésta no tiene contacto directo Fecha de firma: 01/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33660878#240339046#20191001095911863 con los proveedores locales, sino que actúa como intermediaria entre los hoteles nacionales y la empresa domiciliada en el exterior.

    Agregó que la empresa denunciada participaba de la relación de consumo –que es una figura más amplia que la del contrato de consumo-, y que era aplicable el artículo 40 de la ley 24.240, en virtud del cual todos los agentes que intervienen en la cadena de comercialización del servicio de turismo resultan solidariamente responsables frente al usuario, aunque no hayan participado en forma directa del negocio jurídico.

    Por último, indicó que era evidente que Booking.com BV necesitaba de sus filiales -en el caso particular, de Booking.com Argentina SRL- para introducir sus productos turísticos en el mercado de consumo y ofrecerlos a potenciales consumidores.

    En otro orden de consideraciones, justificó su competencia en lo dispuesto por el artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación, y precisó que el denunciante había contratado desde la República Argentina el hospedaje en un hotel situado en la localidad de Pinamar, provincia de Buenos Aires; como así también que el domicilio real de la firma reclamada estaba situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Aclaradas esas cuestiones, tuvo por configurada la falta de cumplimiento efectivo y satisfactorio de la oferta conforme fue ofrecida y publicitada, con sustento en las constancias de fs. 13 y 20; de donde surge el monto que se cobró de la tarjeta de crédito del denunciante (“$16.986”) y el valor correspondiente a la oferta (“1.002,80 $”), respectivamente.

    También mencionó que la responsabilidad de los proveedores se agrava cuando utilizan el sistema de comercio por medios electrónicos y que, de acuerdo con los artículos y de la ley 24.240, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican.

    Finalmente, para graduar la sanción, tuvo en cuenta los montos fijados por la ley, el perjuicio resultante de la infracción, la destacadísima posición que ocupa la denunciada en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de...

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