Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 20 de Septiembre de 2013, expediente 4569/2008

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “BONUCCELLI EDUARDO ANTONIO c/ DEL GRANDE

MARIANO s/ Ordinario” (Expediente N° 053.280, Registro de Cámara N°

004.569/2008), originarios del Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.I.M. (1) y D.M.E.U. (3).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) E.A.B. promovió demanda contra M.D.G. procurando que se condene a este último al pago de la suma total de pesos ciento treinta y dos mil ($ 132.000) en concepto de cumplimiento de contrato e indemnización por los daños y perjuicios; todo ello con más sus respectivos intereses, actualización monetaria y costas.

    En respaldo de su pretensión comenzó explicando que es un representante de artistas que opera bajo el nombre de fantasía “World Music B.A.”, encontrándose entre sus representados C.J.C., alias “C.”, quien le cedió y transfirió todos los derechos litigiosos que le correspondían contra el aquí demandado por los hechos que se ventilarán en los presentes obrados.

    Manifestó que el accionado, mediante convenio suscripto en fecha 26/04/2007, contrató a “Caramelito” para que actuara los días viernes 20 de julio y sábado 21 de julio de 2007 en las instalaciones del “Metropolitan Predio Alto Rosario”, de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, por la suma total de pesos cincuenta y dos mil ($ 52.000), de los cuales aquél abonó

    un importe de pesos veintiséis mil ($ 26.000) en concepto de seña, debiendo cancelar el saldo de pesos veintiséis mil ($ 26.000) dos (2) horas antes del comienzo del espectáculo.

    Sostuvo que D.G. tenía a su cargo no sólo los traslados de la artista y su staff –nueve (9) personas-, debiendo contratar para ello un microómnibus coche-cama para cubrir el trayecto Buenos Aires/Rosario/Buenos Aires y un vehículo tipo “Trafic” de máxima calidad para los desplazamientos internos, sino también la provisión de comidas y alojamiento durante la gira.

    Prosiguió señalando que el emplazado, en lugar de girarle los fondos para afrontar los costos de traslado y hospedaje, o, en su caso, los vouchers correspondientes, procedió en forma injustificada a suspender los shows contratados mediante una publicación realizada el día 18/04/2007 en el diario “La Capital” de Rosario, comunicándole dicha circunstancia a su parte por vía telefónica. Agregó que, pese a los reclamos que le efectuó al empresario, éste no modificó su decisión, generando así graves daños tanto a su reputación como representante de artistas, como a la imagen de “Caramelito”.

    Finalmente, describió que el objeto de su reclamo consistía en:

    (i.) el cumplimiento de la cláusula décimo tercera (13ª) del contrato, la cual,

    frente al supuesto de incumplimiento total o parcial por parte del empresario,

    autoriza a la artista a reclamar el monto total del precio acordado, lo que se traduciría en este caso en el derecho a percibir el saldo de ese precio, es decir,

    la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000) al mes de julio de 2007; (ii.) una compensación por “daño a la imagen”, ocasionado tanto a su parte como a “Caramelito” a raíz de la suspensión intempestiva e injustificada de las funciones, lo que les impidió realizar otros shows en las fechas pactadas en el contrato, perjuicio que ascendería a un total estimado de pesos cincuenta y seis mil ($ 56.000); y (iii.) la indemnización del “daño moral” sufrido tanto por su parte como por su representada, que cuantificó en la suma total de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, el accionado M.D.G. compareció al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 46/50, solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el accionante en su demanda, así como de la documental allí

    acompañada, interpuso como defensa de fondo la excepción de incumplimiento contractual en los términos del art. 1201 del Código Civil,

    aduciendo que –en realidad- fue “C.” quien incumplió el contrato al cancelar las funciones por vía telefónica unos días antes de las fechas previstas para su realización, lo que motivó que su parte no le enviara los tickets del microómnibus coche-cama de la empresa “Flecha Bus” que tenía reservados para el traslado del staff hasta la Ciudad de Rosario y que, a raíz de dicho acontecimiento, debió cancelar el espectáculo. Agregó que también había contratado todos los servicios necesarios para la realización de las funciones,

    tales como, espacio físico, escenario, iluminación, sonido, seguridad, permisos municipales, vehículos para el traslado de los artistas, publicidad y alojamiento.

    Adujo, en ese sentido, que al haber incumplido la artista con su principal obligación contractual –brindar los shows para los que había sido contratada-, su parte se vio eximida de la obligación de cumplir con las obligaciones a su cargo, resultando por ello improcedente el reclamo del actor tendiente a obtener el pago del saldo del precio convenido que debía ser cancelado dos (2) horas antes del comienzo del espectáculo.

    Refirió que, a raíz de la cancelación intempestiva de las funciones por parte de “Caramelito”, debió reintegrar el dinero de las entradas vendidas y que si bien ello lo habilitaba a accionar judicialmente contra aquélla, decidió

    no hacerlo para evitar afectar su reputación como empresario en el rubro del espectáculo, en el cual recién comenzaba a incursionar, teniendo además la voluntad de continuar el vínculo comercial con “World Music B.A.” atento a la gran cantidad de artistas que esta última representaba.

    Aseveró, asimismo, que resultaba totalmente ajeno tanto al aviso que fuera publicado el día 18/07/2007 en el diario “La Capital”, pues dicha publicación correspondía al “Club del Diario”, como así también a las manifestaciones vertidas por J.P.G. en su programa radial.

    Por esas razones, solicitó el acogimiento de la excepción opuesta y, en consecuencia, el rechazo de la demanda con costas.

    (3.) Corrido el correspondiente traslado de la excepción de incumplimiento contractual opuesta por el demandado D.G., el accionante lo contestó a fs. 257/260, solicitando su rechazo, con costas. Ello,

    con fundamento en que no se encontrarían reunidos en la especie los presupuestos exigibles para la procedencia de dicha defensa, dado que aquél habría incumplido las obligaciones a su cargo, pues no envió los vouchers correspondientes a los pasajes y estadías, no fijó nuevas fechas para la realización de las funciones, ni tampoco canceló el precio total acordado.

    (4.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 81/82 y fs. 85, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la demandada mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 243/245 y fs. 247/251, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs.

    278/293.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El precedentemente aludido fallo de primera instancia desestimó

    la excepción de incumplimiento contractual opuesta por el emplazado D.G. e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el accionante,

    condenando al primero a abonar a B. únicamente la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000) en concepto de saldo de precio adeudado, con más sus correspondientes intereses, rechazando los restantes rubros reclamados e imponiendo las costas del juicio al demandado, en su condición de sustancialmente vencido en el proceso.

    Para así decidir, el a quo comenzó señalando que no se encontraba controvertido en autos: (i.) que las partes celebraron un convenio por el cual el demandado D.G. contrató, por intermedio del accionante B., a la artista C.C. para que actuara los días 20 y 21 de julio de 2007 en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe; y (ii.) que las presentaciones no se llevaron a cabo.

    Aplicó, a continuación, el principio “iura novit curia” para reencuadrar la acción con fundamento en que, si bien el actor promovió

    demanda por “cumplimiento” de contrato –y, además, por daños y perjuicios-,

    no pretendió la realización de los shows en otra fecha, lo cual, sumado a la índole de los perjuicios esgrimidos, llevaban a considerar que accionaba –en realidad- en procura del resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del “incumplimiento” contractual.

    En ese marco, determinó que resultaba improcedente la excepción de incumplimiento contractual opuesta por el accionado, dado que el demandante no procuró el cumplimiento del contrato, sino el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, supuesto ante el cual resultaría inoponible la defensa en cuestión.

    Sin perjuicio de ello, destacó que el emplazado no había acreditado su versión de los hechos relativa a que habría sido “C.”

    quien canceló las funciones en forma telefónica, sino que, por el contrario, los testimonios de los testigos Segundo, Z. y C. demostrarían que fue D.G. quien incumplió el contrato al no remitir los pasajes para el traslado de la artista, pese a los reclamos efectuados por el accionante.

    Por esas razones, consideró inadmisible –tanto formal como sustancialmente- la excepción de incumplimiento contractual opuesta por el accionado D.G., a quien responsabilizó por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR