Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2023, expediente FLP 050137/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 13 de abril de 2023.

Y VISTO: Este incidente N° FLP 50137/2022/CA1 caratulado:

BONTEMPO, R.A. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

,

proveniente del Juzgado Federal n° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

  2. La recurrente, en sustancia, sostiene que el actor no se encuentra en una situación de vulnerabilidad asimilable al caso “G., por ende, correspondería revocar la medida cautelar.

    Asimismo, sostuvo que se dictó la medida cautelar sin que se diera el traslado del informe del artículo 4to de la ley 26.854 ni se tuvo en cuenta como límite temporal el plazo de 3

    meses que correspondería para los procesos sumarios.

    Por otra parte, advirtió que no se aplicó la ley 27617.

    Finalmente sostuvo que no se verificaba el cumplimiento de los recaudos de las medidas cautelares.

  3. 1. En primer término, cabe recordar que –por regla–

    el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970).

    1. En segundo lugar, cabe recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la Fecha de firma: 13/04/2023

      existencia Alta en sistema: 14/04/2023 del derecho pretendido, sino sólo de su Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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      verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

      que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

      En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

      justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

      recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

      En efecto, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,

      en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

      En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que Fecha de firma: 13/04/2023

      justifican resoluciones de esa Alta en sistema: 14/04/2023 naturaleza (artículo 13 de la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/

      Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

      A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

      En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

      Sin embargo, la ley 26854, también establece, y aquí

      resulta de relevancia para el caso, pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso” o en los que “se Fecha de firma: 13/04/2023

      encuentre comprometida Alta en sistema: 14/04/2023 la vida digna conforme la Convención Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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      Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria” (artículo 2, inciso 2, ley citada).

    2. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

  4. Delimitado lo anterior, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos.

    1. Así y respecto del primero de ellos, la verosimilitud en el derecho estimo que se encuentra, prima facie, acreditada conforme los parámetros de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA

      7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 26/03/2019; frente al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221;

      318:2060; 319:699; 321:2294).

      En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analizó la potestad de estado de crear tributo, el goce de los derechos de la seguridad social, la capacidad contributiva desde el punto de vista tributario, con la incorporación de elementos de la seguridad social. “La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

      pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo Fecha de firma: 13/04/2023

      concernido. La falta de consideración Alta en sistema: 14/04/2023 de esta circunstancia Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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