Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente Rl 126437

PresidenteKogan-Torres-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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BONOPERA ADRIÁN FERNANDO C/ METALURGICA MORILLO S.R.L. Y ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores T. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por A.F.B. condenando, solidariamente, a Metalúrgica Morillo S.R.L. y Asociart ART S.A. a abonar la suma que especificó en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    Asimismo, adicionó intereses liquidados desde la fecha del acaecimiento (5-XI-2007) y hasta el 19 de agosto de 2008 con arreglo a la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, a partir de aquella fecha, a la tasa pasiva digital (BIP) que aplica la mencionada entidad bancaria en sus operaciones de depósito en pesos a treinta días (v. fs. 899/935).

  2. Frente a lo así resuelto, el actor y el codemandado Asociart ART S.A. dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. presentaciones electrónicas de fechas 4-III-2020 y 27-II-2020, respectivamente) los que fueron concedidos, por el tribunal actuante, en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 a fs. 977 y vta. y 979/980.

  3. En la vía articulada por el legitimado activo, se relatan los antecedentes de la causa, se individualizan las normas y la doctrina que considera violadas.

    En su presentación se agravia del monto indemnizatorio al que arriba el tribunal de grado, alegando que omite efectuar un análisis de la razonabilidad de la indemnización al momento del pago, conforme la doctrina de esta Corte sentada en la causa L. 119.987, "E." (sent. de 4-VII-2018).

    III.1. El recurso no prospera.

    III.2. L., se debe observar que, habiendo sido concedido el remedio procesal en examen en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, por juzgar ela quoinsuficiente el monto de lo cuestionado (v. fs. 979/980), la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 123.066, "N., resol. de 14-VIII-2019 y L. 122.494, "C.F., resol. de 11-IX-2019), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 125.416, "T., resol. de 30-XI-2020; L. 126.157, "B., resol. de 9-XII-2020 y L. 125.435, "E., resol de 21-XII-2020)...

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