Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2000, expediente Ac 75569

PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de julio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., L., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.569, “B., H. contra Shell C.A.P.S.A. Desalojo” y su acumulado “B., H. c/ Shell C.A.P.S.A. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata dejó sin efecto la denominada “transacción” y su aclaratoria dictada en autos, con costas.

Se interpuso, por la parte actora y la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación de Mar del P. dejó sin efecto la denominada “transacción” de fs. 1264/1265 -homologada a fs. 1311- y su aclaratoria dictada en autos, haciendo lugar a las apelaciones interpuestas por los ex letrados del actor y de la demandada y la perito calígrafo V. contra las mismas, con costas a cargo de los vencidos.

    La alzada -luego de realizar una exposición sobre los agravios de los apelantes y ordenar el estado de los dos expedientes que se encuentran acumulados- concluyó que en los autos sobre desalojo -al tiempo de la homologación- la sentencia dictada se encontraba firme, insusceptible de recurso alguno, situación similar ocurrió con relación a la acción indemnizatoria de los otros actuados.

    En virtud de lo dicho, la Cámara -otorgando razón a los recurrentes- sostuvo que se trató en autos de una transacción sobre cuestiones no litigiosas, de conformidad con lo normado por el art. 832 del Código Civil, cita legal que transcribe con doctrina aplicable al caso (ver fs. 1860 vta.), advirtiendo que el juez de la instancia de origen no debió homologar dicho convenio, en atención a lo preceptuado por el art. 308 del Código de rito.

    En consecuencia, sostuvo que la transacción contenía en definitiva la renuncia del actor a derechos contenidos en una sentencia firme, sobre la que operó la inmutabilidad de la cosa juzgada, y no se advirtió en el caso “las concesiones recíprocas” de la demandada (conf. art. 382 del Código Civil), agregando que las transacciones deben interpretarse estrictamente.

    Asimismo, y también como fundamento de la revocatoria operada, agregó que se ha violado el orden público en tanto el acto cuestionado soslaya normas expresas sobre regulación de honorarios, afectándose el derecho de propiedad de los profesionales sobre los...

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