Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 004935/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 4935/2017/CA1

JUZGADO Nº 36

AUTOS: “BONOMI, A.B. c. INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió las pretensiones reclamadas en el escrito de inicio, viene apelada por ambas partes.

  2. El recurso de la parte actora, en cuanto se agravia de que no se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio no tendrá

    favorable andamiento.

    En efecto, en lo que interesa, en el caso, la actora relató, al demandar,

    haber comenzado a desempeñarse como médica de cabecera de pami, desde el 03.09.2001, a través de sucesivos contratos de locación de servicios, detallando las tareas y la forma de facturación. La demandada negó expresamente la fecha de ingreso denunciada, afirmando que la señora B. fue contratada para la locación de un servicio desde el 01.04.2006.

    Sentado lo anterior, cabe recordar que, en el proceso laboral, rigen las reglas del onus probandi. Era carga de la actora acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuales existirá, presumiblemente,

    controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

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    Expediente Nº CNT 4935/2017/CA1

    carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera,

    acreditado. Probado o admitido ese hecho, la carga de la prueba se desplaza, con los mismos alcances, sobre el deudor, si alega, a su vez como defensa o excepción, circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión. En el caso, la actora no ha logrado acreditar la fecha de ingreso denunciada, siendo insuficiente, a tal fin, la declaración de Bendetelli (fs. 67), ya que, de ella, sólo es posible afirmar la presencia de la actora en “un consultorio atendiendo pacientes de Pami”, sin embargo estos dichos no pudieron ser corroborados con lo informado por el perito contador, que detalló las facturas emitidas por la trabajadora, desde el año 2001, y de ellas no surgen recibos emitidos para P. en el lapso 2001 a 2006. Las manifestaciones que formula la accionante, referidas a la existencia de una empresa “gerenciadora” o “ute”, entre el 2001 al 2006 y la metodología que denuncia no pueden ser atendidas pues no fueron introducidas en el escrito inicial. El artículo 277 del C.P.C.C.N. veda al tribunal conocer de un tema que no fue propuesto al juez de la instancia anterior.

    En consecuencia, lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.

  3. La demandada se agravia por cuanto, el señor J. a quo, concluyó

    que, en la especie, existió entre las partes una relación de trabajo dependiente. El planteo no ha de tener favorable andamiento.

    Contrariamente a lo expuesto por la parte demandada, es correcta la postura del a quo, en cuanto a que, reconocida la prestación de servicios, resulta aplicable la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T. Desde esa óptica, a cargo de la accionada se encontraba acreditar que el vínculo, que uniera a las partes, tenía un origen diferente al laboral.

    Y considero que no lo ha logrado, por cuanto su escrito de apelación,

    profuso en citas jurisprudenciales –algunas de esta Sala en su antigua composición- y doctrinarias, cuya aplicación al caso no se ha demostrado (los fallos “Cairone” y “Rica” presentan aristas que nada tienen que ver con lo que se discute en autos), se pierde en consideraciones de tipo dogmático, que no alcanzan a desvirtuar las conclusiones arribadas.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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    Es que, básicamente, el recurso hace hincapié en el contrato celebrado por la demandada con la actora, sin advertir que, por el principio de primacía de la realidad, el artículo 14 de la L.C.T. fulmina con la nulidad a “todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, …

    aparentando normas contractuales no laborales”.

    El PAMI ha hecho alusión, también, al tiempo que la actora permaneció

    sin formular reclamo, olvidando no solamente la clara directiva que, al respecto,

    contiene el artículo 58 de la L.C.T., sino también que, nuestro más Alto Tribunal,

    ha dicho “el argumento de que el silencio del trabajador permite considerar que medió una aceptación de las cláusulas contractuales conduciría a admitir la presunción de renuncias a derechos derivadas del contrato de trabajo, y advirtió

    que ello estaría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts 12, 58 y concs de la LCT” (conf. doct. CSJN en autos “P.C. c/ Litho Formas SA”, Fallos 310:558).

    Y ni siquiera que sus ingresos los hubieran recibido previa emisión de facturas, constituye indicio de trabajo independiente; he dicho al respecto que el hecho de que el trabajador presentara facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.

    La...

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