Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 050455/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 50455/2010 - B.S.E. c/ ELEKTRA DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren las partes según los escritos glosados a fs. 427/429 (actora) y fs. 432/435 (sindicatura de la demandada), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 437/440 (actora) y fs. 442/442 (sindicatura de la demandada).

II- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la parte demandada frente a la base salarial adoptada en la anterior instancia para el cálculo de los rubros diferidos a condena, adelantando que no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Digo ello pues, entiendo que no existe ningún argumento válido que permita sostener el carácter no remuneratorio de los incrementos establecidos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 y, por ende, considerar que lo pagado no constituye una contraprestación abonada como consecuencia del contrato de trabajo.

Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en un precedente en el que se debatían cuestiones que guardan similitud con las que aquí nos convocan (ver, autos “P., A.A. y otros c/Telecom Argentina S.A. s/Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 17.190, del 15/08/11, del registro de esta Sala

IX. Ver también autos “S., G.F. c/CotoC.I.C.S.A. s/Despido”, S.D. Nº 17.131, del Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19827286#169474418#20161221084201328 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 30/06/11, y autos “C., P.M.C.M.S.S.A.

s/Despido”, S.D. Nº 16.857 del 15/03/11, también del registro de esta Sala IX), señalando que resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo colectivo pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo, que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden público laboral.

Como consecuencia de lo dicho y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el difundido fallo “P., A.R. c/ Disco S.A.” del 1/9/09 (P.

1911. XLII), corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas a la trabajadora -respetando una pauta de normalidad y habitualidad, tal como acontece en el caso con las sumas abonadas por la accionada en virtud de acuerdo colectivo celebrados el marco del CCT aludido, como consecuencia del desempeño laboral de esta última, deben entenderse –al menos “prima facie”- pagos efectuados en concepto de remuneración, resultando insoslayable que la real intención perseguida a través del otorgamiento de esas sumas a las que se les pretende asignar carácter “no remunerativo” fue la de “mitigar”

la disminución del valor adquisitivo del salario.

En relación a este tema, resulta también ilustrativo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/05/2010, al emitir pronunciamiento en los autos “Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/

Polimat S.A. y otro”, donde señaló que resultaban de aplicación al caso las consideraciones y conclusiones expuestas por dicho Tribunal en el fallo “P. c/ Disco S.A.” (Fallos: 332:2043). Además en dicho Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19827286#169474418#20161221084201328 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX...

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