Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 079978/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

79978/2018

BONMAR SRL c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de febrero de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación a fs.63/65 declaró

    condonada la deuda emergente de la sanción impuesta mediante la resolución nro. 108/2017 (AD SALO), recaída en el expediente SIGEA

    nro. 12517-257-2014/1.

    Indicó que el sumario infraccional fue iniciado con motivo de una supuesta diferencia respecto de la cantidad de combustible que se necesitaba para cubrir el trayecto desde el puerto de salida hasta el puerto final de destino, ello en relación a la declaración efectuada ante el servicio aduanero, documentada mediante el rancho para el medio de transporte nro. 14.057 ER01 000382 R.

    Analizó la sanción impuesta a la firma a la luz de la normativa vigente y para ello recordó que la ley 27.260 en su art. 56 establece que “…Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha”.

    La Resolución 4007/ E/2017 (B.O. 6/3/17) complementaria de las Resoluciones Generales AFIP N° 3919 y 3920 del año 2016,

    reglamentarias de la ley 27.260, en su art.4° determina que “…Están alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la ley 22.415 y sus modificatorios, correspondientes a infracciones -formales o sustanciales/materiales- cometidas hasta el 31 de mayo de 2016

    inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas.”

    Señaló que el artículo 6° de la dice que: “Cuando se trate de sanciones, que no se encuentren firmes ni abonadas, correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, el beneficio de condonación se aplicará cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones: a) La obligación sustancial se encuentre íntegramente Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cancelada al 23 de julio de 2016, inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha. En este caso, los intereses también serán condonados. b) La obligación sustancial y la porción de intereses no exentos se encuentren regularizados mediante el pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la Resolución General N°

    3.920 y sus modificatorias, y la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización o del pago de contado. c) La obligación sustancial y su respectivo interés están incluidos en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016,

    que se encuentren vigentes, y la sanción no se encuentra firme ni abonada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.260. Se consideran como infracciones sustanciales/materiales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los Artículos 954, inciso a)…”.

    Consideró que en el caso se ha imputado a la actora la comisión de la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del Código Aduanero,

    imponiéndoseles una multa como sanción sin formular reclamo tributario alguno, con fundamento en que no se generó el hecho imponible en los términos del art. 724 del C.A.

    Aclaró que si bien el art. 6° de la RG AFIP 4007-E/2017 establece que el beneficio de condonación se aplicará cuando se verifique alguna de las condiciones previstas en alguno de los incisos y que el caso analizado no encuadra en ninguna de ellas, por no existir obligación sustancial pendiente -circunstancia...

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