Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 4 de Febrero de 2020, expediente FRE 007223/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7223/2017

BONKO, H.A. c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 04 de febrero de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BONKO, H.A. C/ESTADO

NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. N° FRE 7223/2017/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza a quo no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor (fs. 37/40).-

    Para así decidir consideró que la pretensión esgrimida coincide con el objeto de la acción principal. Al respecto, señaló que la determinación de los haberes del sector público es facultad privativa del Estado y que el establecimiento y los requisitos que habilitan al personal a la percepción de los suplementos se encuentran regulados. En tales condiciones –dijo- no correspondería, en principio, a los jueces inmiscuirse sobre el mayor o menor grado de acierto con que el P.E.N. (en ejercicio de las facultades delegadas) ha elegido y diseñado la política salarial de las FF.AA. y de seguridad. Expresó que en lugar de la verosimilitud del derecho, la nueva legislación exige la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante exista y, en el caso,

    que se acredite sumariamente que el incumplimiento del deber del Estado ocasionaría perjuicios graves que sean de imposible reparación ulterior,

    es decir, se va más allá del simple peligro en la demora requerido anteriormente y afirmó que como la medida peticionada está dirigida a detener los efectos de un acto emanado del Poder Ejecutivo N.ional, deben verificarse los requisitos previstos en el art. 13 de la ley 26.854, los que en autos –entendió- no se verifican de manera concurrente y simultánea. Efectuó otras consideraciones.-

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO

  2. Contra tal pronunciamiento el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 42/47) y siendo rechazada la reposición se concede el recurso de apelación a fs. 49/50 vta.-

    Se agravia porque la resolución de primera instancia omite aplicar el criterio de esta Alzada vertido en “AVALLE, F.J. c/

    ESTADO NACIONAL Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR” EXPTE. N° 5676/2015 (proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia).-

    Cuestiona la interpretación de la ley 26.854. Afirma que no ha considerado que la ley establece en forma taxativa los casos que están eximidos de las limitaciones que establece la normativa: sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, que se encuentre comprometida la vida digna según la CADH, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria.-

    Manifiesta que no existe identidad de objeto entre la causa principal y la cautelar, porque a través de esta última se pretende atacar la inexplicable disminución salarial; mientras que mediante la primera se plantea la “correcta liquidación del sueldo”.-

    Afirma que su pretensión no tiende a que la actividad judicial se inmiscuya sobre el mayor o menor grado de acierto de elección de la política salarial del Poder Ejecutivo (como lo entiende la Sra. Jueza a quo), sino que solicita la supensión de los efectos generados por aplicación de un acto administrativo (D.. 243/15).-

    Efectúa otras consideraciones. F.P. de estilo.-

  3. En primer lugar cabe señalar que las medidas cautelares han sido previstas para evitar la frustración de un derecho, anticipando los efectos de una decisión probablemente favorable (de allí lo del fumus bonis iuris). Con dichas medidas se pretende asegurar un estado de cosas actual de manera que, cuando en el futuro se obtenga una sentencia que reconozca cierto derecho, dicho estado de cosas no haya sufrido una variación tal que convierta a ese reconocimiento en ilusorio.-

    Dicho lo que antecede y adentrándonos al planteo principal del recurso, lo que esta Cámara debe decidir es si la medida cautelar fue bien o mal rechazada por la Juez a quo.-

    En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida precautoria en el caso, corresponde señalar inicialmente que para la viabilidad de la medida requerida, deben configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, la Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

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