Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Octubre de 2018, expediente CSS 000882/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 882/2007 Autos: “DE B.N.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 174/175.

Cuestiona el rechazo de la excepción de espera; la liquidación aprobada en autos, lo decidido en materia de costas y honorarios.

En referencia a la excepción de espera- como bien señala la magistrada-, la misma tiene que fundamentarse en la existencia de un nuevo plazo concedido por el acreedor o por la ley, con posterioridad al nacimiento de la obligación (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado E. Astrea, pág. 755 y sgte Fenochietto-Arazi). Además, la excepción sólo es admisible cuando al oponerla se acompaña el documento del que ella emana (CNCiv., E.

09.05.80, ED. 88-722) y tal requisito de admisibilidad indica que el plazo mismo de la espera debe resultar también del instrumento que se acompaña (CNCCEsp, 4 a, 11.08.80, BCNEC y C, 1981-700), extremos no acreditados en autos. Por ello, se rechaza el agravio.

Respecto a la liquidación la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho.

Asimismo cabe destacar que el órgano previsional no suministra elementos de juicio que permitan advertir error alguno en la confección de la liquidación. En este sentido, se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho” la misma no puede revisarse por cualquier causa sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial (conf. C.N.Civ. Sala B, in re “Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/Wedovot, E. y otros, del 23/11/95; C.N.Fed. C.. y Com.

Sala I, causa 1362, del 28/9/90; C.Nac. Cont. Adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “O.G.C. s/inc. ejec. de sentencia”, sent. del 21/8/96), extremo que no ha sido demostrado en la especie.

Con relación a las costas, cabe tener presente que el Superior Tribunal dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos ARISA ANGEL UMBERTO C/ANSES al establecer que el art.

21 de la ley 24463 no resulta aplicable a los procesos de...

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