Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Marzo de 2017, expediente CSS 023179/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 23179/2013 Autos: “DE B.M.R. c/ ANSES s/PENSIONES”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 23179/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 74/77 por la que hace lugar a la demanda y se ordena al organismo previsional que, dentro del plazo de 30 días, otorgue el beneficio de pensión a la actora, impone las costas en el orden causado y se regulan honorarios.

En su memorial recursivo de fs. 83/85 la apelante afirma que la sentencia de primera instancia declara para el caso de autos la inaplicabilidad de la resolucion ANSeS nº

319/06. Finalmente, manifiesta su disconformidad con el plazo de cumplimiento fijado por el “a quo”, en tanto a su entender deviene aplicable lo perceptuado por el art. 22 de la ley 24.463.

II) Respecto a dichos agravios, los mismos cumplen con el requisito de admisibilidad pero no cumple con el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido.

Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especial en la que la demandada se ha limitado a disentir con lo resuelto y reiterar manifestaciones vertidas al momento de contestar demanda; razón por la que corresponde desestimar dicho agravio.

III) Respecto al agravio que le merece a la demandada el cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463 y la aplicación de la ley de presupuesto cabe mencionar que, conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463...

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