Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente B 59132

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.59.132 "B. O. P. C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS"

La Plata, 03 de noviembre de 2010.

VISTOS :

La liquidación presentada por la demandada a fs. 264 y las presentaciones de fs. 266/267 y 273, y

CONSIDERANDO :

  1. A fs. 250/264 el apoderado de la demandada practica la liquidación del beneficio jubilatorio extraordinario por el período comprendido entre al 3-V-1997 al 10-III-2005. El resultado del cálculo arroja la suma de pesos ciento noventa y ocho mil quinientos noventa y seis con cuarenta y cinco centavos ($ 198.596,45) y, practicada sobre ella la retención del impuesto a las ganancias ($ 53.623,76), resulta un importe de pesos ciento cuarenta y cuatro mil novecientos setenta y dos con sesenta y nueve centavos ($ 144.972,69).

  2. A fs. 266/267 el apoderado del actor contesta el traslado dispuesto consintiendo el importe de pesos ciento noventa y ocho mil quinientos noventa y seis con cuarenta y cinco centavos ($ 198.596,45) resultante de la suma de los distintos períodos durante los cuales le hubiera correspondido al doctor B. percibir el beneficio jubilatorio, impugnando el descuento practicado por la Caja demandada en concepto de impuesto a las ganancias.

    Esto último fundado en que “los lineamientos fijados en la sentencia no incluyen ningún tipo de retención” y que el descuento importaría un empobrecimiento a su parte por única y exclusiva culpa de la demandada pues se trata de un beneficio que debió ser percibido mes a mes desde el 30-V-1997.

    Agrega que le han manifestado “los herederos de O.B. que presentarán en la oportunidad que corresponda el Formulario 572 de Régimen de Retenciones a la Cuarta categoría” del Impuesto a las Ganancias.

  3. Por su parte, los herederos del actor –O.A.O. y G.J.O.- contestan el traslado cursado consintiendo la liquidación sólo en cuanto al monto sin las retenciones practicadas por la demandada, pues -a su entender- “el total liquidado corresponde a la sumatoria de períodos mensuales, períodos a los que no les correspondería tributar ganancias, toda vez que no pudieron percibirse además en su oportunidad por responsabilidad de la accionada, siendo en su caso solo ella responsable del pago de dicho impuesto en caso de ser obligatorio…” (sic, fs. 273).

  4. Que, sentado lo expuesto, cabe puntualizar que la contienda entre las partes se circunscribe a si corresponde a la demandada o no practicar una retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre el monto que resultó de la liquidación...

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