Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2016, expediente CIV 067072/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 67.072/11 Juzgado n°53 “B., M.C. c/Guidobono, F.M. s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., M.C. c/Guidobono, F.M. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 212/219 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 212/219 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.C.B. y en su mérito condenó a F.M.G. y a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 83.000 por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 23 de agosto de 2009, con más los intereses y costas.

    Dicho decisorio resultó apelado por la aseguradora, quien expresó agravios a fs. 229/234, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 236/237.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida al demandado por el accidente que sufrió

    M.C.B. el 23 de agosto de 2009 en circunstancias en que se encontraba circulando a bordo de su bicicleta por la calle Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12727078#163310441#20160929093329486 D. de P. (ex Independencia) a la altura de la arteria D. de la localidad de Burzaco, Pcia. de Buenos Aires, cuando fue embestido en su parte trasera por la parte delantera del vehículo marca Chevrolet Corsa, Dominio AJZ-568 conducido por el demandado.

    La recurrente cuestiona la valoración que ha hecho la a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, y lo concerniente a la “tasa de interés” fijada.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  3. En punto a los cuestionamientos de las indemnizaciones acordadas volcadas de modo general impiden que el escrito de agravios cumpla con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. Al respecto, cabe destacar que el perito médico concluyó en su dictamen de fs. 229/234 que “en el examen físico que se le realizó

    a la actora se observa actitud de hiperlordosis lumbar y limitación de la movilidad. El diagnóstico actual es lumbalgia post traumática, la que le genera una incapacidad física actual del 4%”. En el aspecto psíquico, expresó la experta que padece un Trastorno Adaptativo no especificado crónico, con un cuadro de Desarrollo reactivo leve, que la incapacita parcial y permanente en un 7%. Recomendó asimismo, la realización de un tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal durante un lapso de entre tres y seis meses. Es que, las quejas formuladas no contienen una crítica concreta y razonada de la Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12727078#163310441#20160929093329486 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquéllas se limitan a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de las partidas logrando, atento la inconsistencia de sus agravios, prolongar innecesariamente las actuaciones.

    Por lo expuesto, y sin perjuicio de señalar que -teniendo en cuenta los datos recogidos por el Tribunal en casos análogos- las sumas reconocidas en la instancia de grado no resultan elevadas, sus recursos deben considerarse desierto sobre el punto en estudio (conf. art. 266...

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