Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2022, expediente C 123136

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.136, "B., J.L. contra C., M.A.. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión anterior que, en etapa de ejecución de sentencia, rechazó -por extemporáneo- un pedido de reducción de importe de cláusula penal formulado por la demandada (v. fs. 885 y 902/907).

El actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 911/932).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Para una mejor comprensión de la temática traída a juzgamiento, conviene efectuar un breve repaso de los antecedentes del caso. Veamos:

    I.1. Con base en el boleto de compraventa inmobiliaria suscripto el 24 de mayo de 2007 -obrante a fs. 46/49- J.L.B. demandó a M.A.C. por escrituración, pago de multa por incumplimiento contractual y daños y perjuicios (v. fs. 87/101).

    El juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de escrituración y emplazó a la vencida a otorgar la respectiva escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de ser suscripta por su parte. En caso de imposible cumplimiento, dispuso que tal obligación se resolviera en una indemnización de daños y perjuicios. Correlativamente, ordenó que en dicho acto escriturario el actor pagara la cuota correspondiente al saldo de precio pactada en el boleto y la demandada el importe devengado por la cláusula penal estipulada, computándose esta desde el día en que la escrituración debió tener lugar hasta el momento de su efectiva concreción. Por otro lado, rechazó el reclamo adicional de daños y perjuicios. Impuso las costas al vencido en cada acción (v. fs. 610/615 vta. y aclaratoria de fs. 620).

    I.2. Apelada por ambas partes, la señalada decisión fue confirmada por la Cámara (v. fs. 653/662 vta.).

    Para así decidir, consideró el tribunal que la escrituración había sido pactada a un plazo expreso y cierto de sesenta días y no a una condición suspensiva, tal como lo venía postulando la demandada apelante (v. fs. 654/658 vta.).

    Por otro lado, y en cuanto a la compensación de deudas (entre el saldo de precio adeudado y el importe resultante de liquidar la cláusula penal) cuya supuesta omisión en la sentencia de primera instancia agraviara al actor, ponderó que a tenor de lo preceptuado por el derecho común (art. 818, Cód. Civ.), aquella habría de tener lugar naturalmente en la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se habrían de efectuar las cuentas correspondientes (v. fs. 659/660).

    A renglón seguido, confirmó el rechazo de la reclamada indemnización de daños y perjuicios de fuente legal, más allá de la reconocida en concepto de cláusula penal (v. fs. 660/661 vta.).

    I.3. Frente a este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 665/669 vta.), cuya deserción fue declarada por esta Corte (v. fs. 713/715).

    I.4. Interpuesto por la interesada un recurso extraordinario federal (v. fs. 721/723), este fue, a su vez, rechazado liminarmente por este Tribunal (v. fs. 726 y vta.).

    I.5. Ya en etapa de ejecución de sentencia, y debido a una diversa inteligencia del sentido y alcance de la sentencia de fondo, ambas partes se imputaron recíprocamente su incumplimiento, dando lugar a una serie de actuaciones (v. fs. 738 y sigs.).

    Ante tal contrapunto, el juzgado de primera instancia interviniente resolvió que el actor practicase liquidación de la cláusula penal por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2007 y el 19 de mayo de 2008, único en el que, de acuerdo al informe presentado a fs. 829 por el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, no se encontraba inhibido para disponer de sus bienes y, por ende, para garantizar con hipoteca el saldo de precio del modo en que se lo había previsto en el boleto. Eventualmente decretada la compensación judicial entre esa cuantía arrojada por la liquidación y el precio adeudado, ordenó -a su vez- que la venta se escriturara en un plazo de treinta días (v. fs. 841/843 vta.).

    I.6. Apelada por el actor la decisión, esta fue modificada por la Cámara respecto del periodo considerado para el cómputo de la multa, estableciéndolo entre el 23 de julio de 2007 y el 13 de noviembre de 2013. Para así decidir, ponderó que, conforme emergía del acta notarial de fs. 774/779, la escrituración prevista para esta última fecha se había frustrado por la inhibición que pesaba sobre el actor, cesando -en consecuencia- a partir de entonces la mora de la demandada en cuanto a su obligación de escriturar (v. fs. 864/867 vta.).

    I.7. Practicada por el interesado la liquidación de tal modo ordenada (v. fs. 872 y vta.), la accionada contestó el respectivo traslado y solicitó su reducción a un límite razonable. Explicó que el actor había abonado 1/7 parte del valor del inmueble y que gozaba de su posesión desde el año 2007 a la actualidad, inclusive explotándolo comercialmente. Subrayó que la liquidación arrojaba un resultado contrario a la justicia y equidad que debía primar en toda relación jurídica, ya que permitiría al actor no solo adueñarse del inmueble tras haber pagado una ínfima fracción de su valor, sino que además lo constituía en acreedor de una deuda dineraria adicional por la penalidad devengada. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte y de la propia Cámara, concluyó que la pretendida aplicación de la multa resultaba groseramente irrazonable, prescindente de la realidad económica y evidentemente desproporcionada, violentando los arts. 953 y 1.071 del Código Civil (v. fs. 874/875).

    Sustanciado el planteo, este fue rechazado por extemporáneo, a tenor de la firmeza adquirida por la sentencia definitiva sobre el fondo (v. fs. 885).

    I.8. Apelado este último rechazo, el Tribunal de Alzada lo revocó, considerando justo, equitativo y proporcional a los perjuicios sufridos por el actor -desde la mora hasta el 13 de noviembre de 2013- que la multa pactada fuera reducida a un importe que no podía exceder el 25% del saldo de precio de la compraventa. Impuso las costas de la incidencia al actor...

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