Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Diciembre de 2022, expediente CIV 060811/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

60811/2019

BONILLO, O.A. c/ COSENTINO, DANIEL

ARMANDO s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El ejecutado apeló la sentencia de trance y remate dictada el día 21 de octubre de 2022.

    Expresó agravios el día 13 de noviembre, cuyo traslado fue contestado por el ejecutante el día 28 del mismo mes.

  2. Ante todo, cabe señalar frente a la presentación realizada por el ejecutante el día 9 de noviembre de 2022, que si bien es cierto que el ejecutado no opuso válidamente excepciones, es recurrible la sentencia de trance y remate, cuando se ha tratado una cuestión ajena al juicio ejecutivo, pues la inimpugnabilidad está

    reservada exclusivamente para aquellos trámites y actuaciones propios o inherentes al proceso ejecutivo. De allí que resulta procedente la apelación dirigida contra la aplicación de la tasa de interés que devengaría el capital de condena (ver en este sentido Highton, E.,

    I.–.A., B., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación., Editorial Hammurabi, 1. Ed, Buenos Aires, 2008, t. 10, pp.

    750-753 y jurisprudencia allí citada).

  3. Aclarado lo anterior, los agravios del ejecutado se centran en dos cuestiones: (i) la tasa de interés fijada por el juez a quo; y (ii) la falta de fijación del tipo de cambio al tratarse de una obligación en moneda extranjera.

    En cuanto al primer agravio, la juzgadora fijó como tasa de interés, comprensiva de los compensatorios y punitorios –lo que no ha sido cuestionado por el ejecutado–, “…la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    de la Nación Argentina, computable desde la mora hasta su efectivo pago…”.

    El Código Civil y Comercial de la Nación consagra expresamente la facultad judicial de reducir los intereses cuando la tasa fijada exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la operación (art. 771).

    Asimismo, los tribunales a ese fin no pueden sino decidir teniendo en cuenta las tasas del mercado para supuestos similares.

    Fijar tasas sustancialmente menores, sin duda, importaría un aliciente para el no cumplimiento de las deudas y, fundamentalmente,

    transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento...

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