Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Mayo de 2023, expediente CNT 077653/2017/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CNT 77653/2017/CA2: “BONIFACIO, V.S. c/

EN-M SEGURIDAD-CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES

DE LA PFA s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a 16 de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpues-

tos en los autos caratulados “BONIFACIO, V.S. c/ EN-M

SEGURIDAD-CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE

LA PFA s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 9/11/22, el magistrado de la ins-

    tancia anterior rechazó la demanda incoada por V.S.B. contra el Ministerio de Seguridad – Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (en adelante, CRJPPF) y la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) —citado en calidad de tercero en los términos del art. 94 del CP-

    CCN—, a fin de que se le abonara una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su despido sin justa causa.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña del material probatorio obrante en los presentes actuados, concluyó que la relación existente entre las partes se rigió por el art. 9° de la ley 25.164 y, en ese contexto, remarcó

    que la parte actora no podía desconocer las cláusulas de los contratos de los que era parte, pues ello resultaría contrario a la doctrina de los propios actos.

    Indicó que, de acuerdo a las modalidades y particularidades en que se desenvolvió el vínculo contractual, no se advertían las circunstancias fácticas que hicieran procedente la doctrina sentada por la Corte Suprema de Jus-

    ticia de la Nación en el precedente “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional – Mi-

    nisterio de Defensa – A.R.A”, para admitir un resarcimiento con sustento en la ga-

    rantía contra el despido arbitrario prevista en el art. 14 bis de la Constitución Na-

    cional.

    Por último, impuso las costas a la parte actora vencida, al no encontrar argumentos suficientes que permitan apartarse del principio general de la derrota (cfr. art. 68 del CPCCN).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora y la UTN interpusieron sendos recursos de apelación (v. presentaciones digitales in-

    corporadas el 10/11/22 y el 11/12/22, respectivamente) los que fueron libremente concedidos (v. despacho del 15/11/22).

    Puestos los autos en la oficina, el accionante expresó sus agravios el 28/11/22, los que no fueron contestados por los codemandados.

    Por su parte, la UTN hizo lo propio el 27/10/22, memorial que tampoco mereció réplica alguna.

  3. ) Que, la accionante, en primer término, se quejó de que el a quo rechazara la producción de la prueba testimonial ofrecida por su parte —v. proveído del 6/4/22—, pese a haberla admitido originariamente.

    Sostuvo que tal denegación resultó infundada y que ello le imposibilitó acreditar la naturaleza y fecha de inicio de los servicios prestados para la demandada. Indicó que el ofrecimiento del referido medio probatorio no resultó manifiestamente improcedente o meramente dilatorio, por lo que solicitó

    en esta instancia se ordene su producción en los términos del art. 379 del CPCCN.

    Por otra parte, se agravió de que el judicante no efectuara una valoración adecuada respecto de las tareas para las cuáles había sido contratada,

    limitándose a realizar un análisis abstracto de la causa. Manifestó que no se des-

    prendía de los contratos celebrados entre las partes —ni tampoco de la contesta-

    ción de la demanda— que sus labores en carácter de letrada de la CRJPPF fueran de carácter transitorio o eventual. Por el contrario, explicó que dichas actividades se correspondían con necesidades habituales y permanentes del organismo, resul-

    tando un hecho público y notorio la necesidad de contar con abogados en sus res-

    pectivas Direcciones de Asuntos Jurídicos.

    Seguidamente, indicó que el a quo omitió tratar la cuestión referida a que la CRJPPF le abonara la liquidación final dispuesta en el art. 32 del CCT 66/99.

    Asimismo, refirió que no se contemplaron las indemnizacio-

    nes previstas por la ruptura intempestiva del contrato.

    Por último, se quejó de la forma en que fueron impuestas las costas de grado, solicitando se impongan en el orden causado.

  4. ) Que, a su turno, la UTN expresó su desacuerdo con la condena en costas impuesta a la parte actora. Explicó que al haber sido desestima-

    da la pretensión, la intervención obligada en su calidad de tercero resultó injustifi-

    cada, habida cuenta de que no sólo no podía extendérsele los efectos de una even-

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Expte. CNT 77653/2017/CA2: “BONIFACIO, V.S. c/

    EN-M SEGURIDAD-CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES

    DE LA PFA s/EMPLEO PUBLICO”

    tual condena; sino que además la CRJPPF mal podría haber ejercido una acción de regreso contra su parte.

    En tales condiciones, solicitó que los gastos causídicos del proceso sean impuestos al organismo dependiente del Ministerio de Seguridad.

  5. ) Que, a los efectos de dar adecuada respuesta a los agra-

    vios traídos a conocimiento de esta Alzada, cabe tener presente el criterio juris-

    prudencial de la Corte federal que establece que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a con-

    sideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino consi-

    derar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevan-

    tes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento váli-

    do (doctrina de Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 278:271; 291:390; 297:140:

    301:970; entre muchos otros).

  6. ) Que, sentado ello, por razones de orden metodológico, el Tribunal debe expedirse acerca de los siguientes asuntos: (i) el replanteo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora ante esta Alzada; (ii) verificar si el comportamiento de la CRJPPF y de la UTN generó en la Sra. B. una legí-

    tima expectativa de permanencia laboral merecedora de la protección del art. 14

    bis de la Constitución Nacional; y (iii) la distribución de los gastos causídicos de la instancia de grado.

  7. ) Que, tomando en consideración el modo en que han sido expuestas las cuestiones a resolver, corresponde tratar el agravio de la actora refe-

    rido al rechazo de la producción de la prueba de testigos en primera instancia y su consecuente diligenciamiento en la Alzada.

    Al respecto, debe señalarse que en virtud de la correlación de lo normado en los arts. 379 y 385, segundo párrafo, del código de rito —a los que remite el art. 260, inc. 2°, del CPCCN—, el replanteo de prueba sólo es viable cuando hubiere mediado negativa injustificada a proveer probanzas en primera instancia, o cuando la negligencia o caducidad fueron mal decretadas. Las hipóte-

    sis de desidia o desinterés en la producción de pruebas, mal pueden encontrar re-

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    medio en la Alzada (cfr. CNCiv., S.A., L.L.1980-C-411, ídem, L.L.1982-B-

    303; ídem L.L.1983-B-753 [36.324-S]; ídem L.L.1986-C-541 [37.304S]).

    Bajo tales premisas, la petición de la parte actora no puede prosperar habida cuenta de que no se subsume en los supuestos de excepción pre-

    vistos en la normativa antes señalada. Incluso, no se vislumbra una denegación in-

    fundada del a quo acerca de la pertinencia en la producción de la prueba en cues-

    tión —v. proveído del 6/4/22—, máxime cuando los elementos probatorios exis-

    tentes en autos resultan suficientes para resolver la controversia.

  8. ) Que, dilucidado lo precedentemente expuesto, correspon-

    de efectuar una breve reseña de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen a la presente acción.

    El 1°/10/14 se celebró un convenio de asistencia técnica entre la UTN y la CRJPPF con el objeto de desarrollar un programa de asesoramiento técnico a favor de esta última; quien a su vez se comprometió a financiar el costo que demande el cumplimiento de las prestaciones realizadas por la Universidad desde la fecha de firma del instrumento hasta septiembre de 2017 (cfr. escrito “CONTESTACION DEMANDA: CONVENIO DE ASISTENCIA TECNICA”,

    incorporado al sistema informático Lex100 el 30/9/20).

    En el marco del mentado acuerdo y en cumplimiento de los objetivos propuestos, la UTN realizó diversas contrataciones a efectos de contar con los servicios de personal especializado. Así, mediante resolución 2060/14 se resolvió contratar a la actora desde el 5/1/15 hasta el 31/12/15, por una retribución total de $116.880, pagaderas en doce cuotas mensuales. Dicho convenio fue en-

    mendado mediante la resolución 1480/15, en virtud de la cual se previó su vigen-

    cia desde el 1°/8/15 hasta el 31/12/15 y se estipuló el precio por los servicios pac-

    tados en un total de $62.045, distribuido en cinco cuotas.

    Antes de operar el vencimiento del plazo señalado, en el art. 1° de la resolución 1922/15 se decidió dejar sin efecto el vínculo que unía a las partes a partir del 1°/10/15, “…operando la recisión por voluntad del consul-

    tor notificada su renuncia mediante carta documento” (ver presentación digital “CONTESTACION DEMANDA: DOCUMENTAL” agregada el 30/9/20, el des-

    tacado no pertenece al original).

    En esa misma fecha, la actora celebró con la CRJPPF un con-

    trato de prestación de servicios por tiempo determinado y en carácter transitorio en el marco de lo dispuesto en el art. 9° de la ...

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