Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Agosto de 2023, expediente COM 014641/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa n° 14641/2016 “B., G. y otro c/ Mercado a Término de Rosario S.A. y otro s/ proceso de conocimiento” – J.. 3

En Buenos Aires, a los días 3 del mes de agosto de 2023

reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “B., G. y otro c/ Mercado a Término de Rosario S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 109/138 –con ampliaciones de fs. 179 y 495/525– los Sres. G. y R.B. demandaron al Mercado a Término de Rosario SA (en adte. ROFEX) y a Argentina Clearing SA

    (en adte. ACSA, en su calidad de cámara compensadora del mercado).

    Lo hacen para que se declare: (a) la nulidad por inconstitucionalidad de las Comunicaciones conjuntas ROFEX 657 y ACSA 518, como así también “de todas las normas (Comunicaciones de dichas entidades y/o BCRA, Resoluciones de CNV, etc.)…” consecuentes; y (b) se les pague la diferencia entre lo que debieron recibir y lo efectivamente pagado.

    Ello así, en tanto ajustaron en más el valor originalmente pactado en los contratos de futuros de dólar estadounidense, que adquirieron como inversión, en el año 2015.

    En esencia, sostuvieron la inaplicabilidad de las normas que habilitan la declaración de emergencia, pues a tal efecto, no existió

    una situación razonable.

  2. A fs. 526, se admitió la citación como tercero del BCRA

    (solicitada por la actora, ROFEX y ACSA), así como la de la Comisión Nacional de Valores (en adte. CNV, requerida por las demandadas, con conformidad de la actora).

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. La sentencia de primera instancia: (a) rechazó la demanda promovida contra ROFEX, ACSA y CNV, con costas; y (b)

    admitió la falta de legitimación opuesta por el BCRA, con costas a la actora y demandadas en igual proporción. Asimismo, reguló

    honorarios.

    Para así decidir, luego de reseñar el funcionamiento de los mercados a término, la operatoria de los contratos de futuro, y los actos y normas implicados, en esencia, sostuvo que:

    (A) Debe acogerse la falta de legitimación pasiva opuesta por el BCRA, atento la estructura y funcionamiento del mercado a término involucrado en la especie. Es que:

    (a) No se puede responsabilizar al BCRA, que aparece como un tercero frente al acuerdo concertado entre los actores y el mercado.

    Es que el mercado –o su cámara compensadora– interactúa entre oferentes y demandantes, como contraparte central; de manera que, por cada negociación, se generan dos vínculos: uno entre el vendedor del futuro y el mercado; otro entre éste y el comprador del contrato.

    Conforme el reglamento interno de ACSA, ésta actúa como contraparte central en las operaciones garantizadas.

    (b) Tampoco se encuentran fundamentos en el terreno de la responsabilidad estatal extracontractual, pues el BCRA no es el regulador del mercado de capitales, ni tiene con la CNV una relación de dependencia o superintendencia, que pueda justificar la atribución de responsabilidad pretendida.

    (B) En cuanto al fondo, la crítica central de la actora –referida a la declaración de emergencia dispuesta por las autoridades del mercado, y la consecuente corrección de precios en los contratos de futuros de dólar que adquirió entre octubre y noviembre de 2015–, no puede prosperar, pues:

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 14641/2016 “B., G. y otro c/ Mercado a Término de Rosario S.A. y otro s/ proceso de conocimiento” – J.. 3

    (a) Las normas reglamentarias vigentes facultaban a declarar la emergencia y disponer la corrección de precios del modo en que se hizo. En efecto:

    a.1 Fue decidido en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 4 del “Reglamento de Contratos de Futuros y Opciones sobre Dólar Estadounidense”, que le confiere al mercado un amplio margen de discrecionalidad para juzgar qué puede considerarse una emergencia –en el contexto de su operatoria– y para disponer los remedios que se consideren apropiados.

    A lo anterior se aduna el reglamento interno de ROFEX,

    que también integraba los contratos.

    a.2 De los considerandos de las comunicaciones impugnadas, se desprende que ROFEX estimó que el cálculo del precio de ajuste final de los contratos de futuros, podría ser afectado por hechos o resoluciones de las autoridades públicas, en el contexto de una situación extraordinaria de volatilidad cambiaria.

    a.3 Si bien es cierto que la variación del tipo de cambio constituía el alea del contrato, igualmente, debe ponderarse que el riesgo sistémico producido por el contexto involucrado –que la actora no desconoce– trastocó la simetría de la relación, haciendo peligrar su factibilidad.

    a.4 “Se advierte entonces que la emergencia sobre los contratos de futuros de dólar tiene correlato fáctico en circunstancias debidamente justificadas, que fueron de pública notoriedad. Tales causas, adecuadamente valoradas por las autoridades del mercado autorregulado y de la CNV, se insertan razonable y fundadamente en las condiciones de emergencia que describe del reglamento interno de ROFEX y ACSA. Ello, en cuanto refieren que ante hechos o resoluciones del gobierno, o por casos extraordinarios que pueden Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    afectar el procedimiento de liquidación o cualquier otro aspecto de la negociación del contrato, el Directorio puede adoptar las resoluciones que consideren apropiadas para preservar o restaurar el normal funcionamiento o continuidad del mercado de futuros (conf. art. 4 del Reglamento Contratos de Futuros y Opciones sobre Dólar Estadounidense)”.

    (b) La medida de ajuste de los precios no exorbitó gravemente la economía del vínculo contractual.

    Teniendo en cuenta los fines propuestos, esto es, controlar un riesgo sistémico y conseguir la normalización de la operatoria de futuros –objetivo alcanzado a pocos días de dictadas las comunicaciones cuestionadas–, la corrección de los valores de las posiciones implicadas luce como una medida adecuada.

    La prueba producida en autos por la actora, “no logra desvirtuar el hecho de que, aun habiéndose ajustado los precios de los contratos,

    sus inversiones en futuros de dólar, en el contexto de extrema volatilidad política y económica en que acontecieron, aseguraron una ganancia que supera la que se podría haber obtenido mediante inversiones en cualquier otro instrumento” (conforme informes técnicos agregados a la causa por la demandada).

    Asimismo, “…la pericia contable…resigna abordar este análisis comparativo y se centra… —de modo insuficiente— en demostrar el resultado aplicativo del ajuste”. Lo que “…nada predica en apoyo de la irrazonabilidad que se pretende demostrar (arts. 377, 386 y 477,

    CPCC)”.

    (c) “[T]anto el derecho de propiedad, como el de libre contratación…, no son absolutos. Sino que al igual que los demás derechos constitucionales, pueden ser reglamentados mediante normas…” razonables.

    [L]a CSJN tuvo oportunidad de pronunciarse sobre medidas de esa naturaleza, en los fallos donde adoptó la tesis amplia del poder de Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    28634730#370717540#20230803112323553

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa n° 14641/2016 “B., G. y otro c/ Mercado a Término de Rosario S.A. y otro s/ proceso de conocimiento” – J.. 3

    policía, que admite la regulación del derecho de propiedad individual para resguardar intereses económicos generales, o con finalidades vinculadas al bien común

    .

    [N]o se configuró una degradación sustancial del derecho patrimonial involucrado, sino una adecuación parcial de la rentabilidad estimada para el contrato a las posibilidades de operación del mercado, que se encontraba condicionado por una situación de riesgo sistemático

    .

    (d) Por ello, “el accionar de las demandadas” no resulta inconstitucional.

    [L]a norma que habilitó la declaración de emergencia y facultó

    a las autoridades del mercado para adoptar ‘las resoluciones que consideren apropiadas’, integraba el contrato; específicamente estaba prevista en el reglamento de futuros y era compatible con las demás disposiciones del reglamento interno de ROFEX

    .

    De modo que los demandantes, haciendo pleno uso de su libertad de contratación (art. 958, CCC), celebraron las convenciones en un mercado autorregulado (conf. art. 1429, CCC); conociendo y sometiéndose voluntariamente a sus reglas como a la ley misma (art.

    959, CCC)

    . Sin que “…nadie pueda ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

    En suma, si bien los contratos objeto de autos integraban el derecho de propiedad de los actores (arts. 14 y 17, CN) lo hacían con todas sus cláusulas, entre las que cabe contar aquellas que habilitaban la adopción de medidas como las implementadas en las comunicaciones impugnadas, frente a una situación de acreditado riesgo sistémico

    .

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (C) Más allá de la contradicción en que incurre la actora al cuestionar los actos de la CNV, no le asiste razón.

    (a) De la reunión del día 17/5/15, surge claro que el Directorio de la CNV “aprobó expresamente la declaración de emergencia y tomó conocimiento del ajuste de precios sin...

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