Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 037392/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: 1-2 EXPTE. N°: 37392/2016/CA1 (55374)

JUZGADO N°: 60 SALA X

AUTOS: “BONIFACIO ANAGUA, DOROTEA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO

MILAGROS LIMITADA S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la accionante, sin réplica adversaria.

    La sentenciante de grado concluyó que la demandada es una cooperativa genuina en los términos de la ley 20.337. Para así decidir tuvo en cuenta la acreditación en la lid del cumplimiento de los requisitos formales atinentes principalmente a la constitución del ente, inscripción en INAE incorporación de la actora con su firma en el libro de Registro de Asociados así como de que percibió importes según las horas trabajadas y que tuvo la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos como asociada en las asambleas correspondientes. En su mérito, consideró no demostrada la existencia de un vínculo laboral entre las partes y rechazó la acción incoada.

    Tal decisión motiva la queja de la demandante quien sostiene -en lo sustancial- que se encuentra acreditado y reconocido por las partes que el Gobierno de la Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Ciudad de Buenos Aires, para cumplir con sus objetivos -en el caso, a través de escuelas limpias - se valió de asociados de una cooperativa, sin haber contado con dependientes registrados conforme la legislación laboral. En definitiva, sostiene que la cooperativa demandada ha tenido como finalidad proveer los servicios de la actora a un tercero, en el caso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que es allí donde se configura el fraude a la ley a cuyo fin invoca lo dispuesto por el Decreto 2015/94 y por el Art. 106º de la Ley 20.337. Critica la valoración de la prueba testimonial y pericial contable rendida en la causa y vierte otros argumentos en virtud de los cuales solicita se revoque lo decidido en grado y se admita la acción instaurada.

  2. Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, considero que la apelación de la actora merece tener recepción favorable.

    Cabe puntualizar que la accionante dijo haber comenzado a trabajar para la demandada desde el 18/06/12 en el marco de una relación de dependencia, como oficial de maestranza realizando tareas de limpieza en los espacios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los cuales se la enviaba, pues indicó que la cooperativa se dedicaba a prestar servicios de limpieza a terceros usuarios. Por su parte, la accionada sostuvo ser una cooperativa debidamente inscripta y autorizada para funcionar que nació por decisión de algunos miembros de un movimiento social con el fin de que sus asociados pudieran a través del esfuerzo propio y la ayuda mutua organizar y prestar servicios que les permitieran subsistir. Arguyó que la cooperativa tiene la finalizad de “asumir por cuenta propia,

    valiéndose del trabajo personal de sus asociados, las actividades inherentes a la Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    construcción de viviendas colectivas y unidades complementarias o de viviendas individuales, y de toda obra afín, conexa o complementaria de aquella o de infraestructura.

    Asimismo, en razón de la especialidad profesional o técnica de sus asociados, podrá asumir cualquier otro tipo de tareas en obras públicas o privadas”, conforme art. 5 de su estatuto constitutivo. Dijo que sus socios viven en la villa 31 y o 31bis y que en el año 2010 la cooperativa suscribió con el GBCA un convenio de colaboración en el marco del “Programa de gestión asociada Escuelas Limpias” en cuyo marco la actora prestó servicios en la cooperativa desempeñándose en la Escuela N°1 J.J.C., como parte de la cuadrilla “Ayacucho” que en reuniones semanales organizaba y se distribuía su trabajo (fs. 76/93).

    Analizada la causa en el marco de las alegaciones formuladas, considero que le asiste razón a la apelante. Me explico.

    A propuesta de la parte actora declaró P.E. (fs. 162/vta.), quien dijo tener juicio pendiente contra la accionada y expuso que ambas trabajaban en la cooperativa demandada, que la actora trabajaba en la escuela haciendo tareas de limpieza de lunes a viernes de 6.00 a 12.00 horas y los sábados participada de esas reuniones, hacía merendero (apoyo escolar) y además hacía un curso en Chacarita que tenía que ver con la cooperativa, que recibía órdenes de los coordinadores W. y Mercedes, que ellos hacían las liquidaciones, asignaban los lugares de trabajo a la actora y eran los jefes de la cooperativa, que el grupo eran diez personas, que todos hacían tareas de limpieza en la escuela, que en las reuniones se hablaba de trabajo, de política, de todo, que si la actora no iba a la reunión descontaban su sueldo o si no había sanción, que a todos les hacían lo Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    mismo, que en los merenderos de la cooperativa hacían merienda para los chicos y cuidaban a los chicos.

    Por la accionada declaró P. (fs. 163/vta.) quien dijo haber ingresado a trabajar para la demandada en 2013 realizando tareas de inspector de limpieza, que la actora laboraba en tareas de limpieza en la escuela que menciona, que formaba parte de una cuadrilla de limpieza, que se hacían reuniones y entre los diez de la cuadrilla se repartían las tareas, que en las reuniones estaba el dicente y la cuadrilla, que cada mes se hacían las liquidaciones (“en base a las faltas se liquida el sueldo y se reparte después”), que la actora era asociada a la cooperativa, que en una reunión en 2016 se pidió que se cambiara de cuadrilla a la atora y luego no se presentó a trabajar, que la cooperativa además tiene comedores, apoyo escolar en los barrios y marchaba como movimiento social, que la actora pagaba el monotributo social, que lo pagaba la cooperativa para ahorrarle el trámite de tener que ir a pagarlo y facilitarle las cosas, que la actora participaba de los comedores,

    actividades en los barrios y en todas las asambleas que presenció.

    En similar sentido declaró S. (fs. 278/279), quien agregó que la demandada les proveía un uniforme de trabajo y que tenían un coordinador o encargado aunque “entre todos se hacía la división de tareas”, C.C. (289/290) y Paraguay...

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