Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2011, expediente L 92105

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L.,N., P., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.105, "Bonica, C. y otros contra B.S.A.D. de indemnizaciones".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que resulta de interés para la solución de la presente litis, el tribunal de grado acogió la demanda promovida por C.B., N.B.B., M.C.O., M.E.P., J.F.F., A.B.P., R.B., R.C.C., G.C.K. y P.C.S. contra "B. S.A.C.I.” en cuanto procuraban el cobro de diferencias salariales derivadas de la incorrecta liquidación de los rubros "feriados" y "antigüedad".

    En el fallo de los hechos, y con apoyatura en el informe pericial contable y en los dichos del testigo declarante en la audiencia de vista de la causa, señor C. -empleado afectado a la liquidación de sueldos- tuvo por acreditado ela quoque el adicional salarial "antigüedad" no se calculaba tomando en consideración los rubros "productividad", "transporte" y "gastos por viáticos y almuerzo" (v. vered., segunda cuestión, fs. 148 vta.).

    Ya en la etapa de sentencia, el órgano jurisdiccional de grado estableció -de acuerdo a una interpretación armónica de los arts. 12 punto e) y 14 del Convenio Colectivo 171/75- que la base sobre la cual debía calcularse la antigüedad eran los "salarios pactados" integrados con la "productividad", quedando fuera de dicho concepto los rubros "viáticos" y "transporte".

    Con sustento en tales premisas concluyó que correspondía hacer lugar a la acción deducida en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, condenando a la empresa empleadora al pago de las sumas que para cada uno de los actores especificara (v. sent., segunda cuestión, fs. 152).

    Por mayoría, y con sustento en doctrina del máximo Tribunal nacional relativa a la materia, aplicó desde que cada suma fue debida y hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de interés que regula el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (tasa pasiva). Determinó asimismo que, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el momento de su efectivo pago, se debía aplicar la tasa activa mensual promedio que fija dicha entidad bancaria para sus operaciones de descuento de documentos comerciales.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley señalando, inicialmente, que si bien el valor de lo cuestionado no alcanza al mínimo fijado por ley para habilitar esta instancia extraordinaria, la admisibilidad de aquél de todos modos se configura pues en la sentencia de grado aparece plasmada una violación de la doctrina establecida por este Tribunal en los precedentes que cita. Además, denuncia transgresión de los arts. 12 inc. e) y 14 del Convenio Colectivo 171/75; 29, 32 y 44 inc. d) de la ley 11.653; 10, 15 y 57 de la Constitución provincial; 622 y 623 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    En tal sentido, sostiene que ela quoapreció absurdamente los elementos probatorios obrantes en autos, pues, por un lado, estableció una liquidación -referida al adicional por antigüedad- sustentada en una interpretación errónea del convenio colectivo que regula la actividad, teniendo en cuenta para su fijación distintos rubros que no correspondían ser incluidos en la misma, tales como: "salarios pactados" -y como integrante de éste el de la "productividad"- y por otro, aplicó una tasa de interés que contraría tanto la doctrina elaborada por el propio tribunal, como así también la establecida por los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que indica.

    En cuanto a la incorrecta liquidación del adicional por "antigüedad" sostiene el recurrente que no surge de los dichos de la actora, ni se ha probado en autos -a través de informes, declaraciones testimoniales, acta acuerdo o algún cuerpo normativo vigente y aplicable a las partes- que la "productividad" deba considerarse como integrante del "salario pactado" y necesariamente deba computarse para el cálculo de dicho adicional.

    En este aspecto, denuncia la violación de la doctrina elaborada por el Tribunal de Trabajo nº 1 de Mar del P. en los autos caratulados "C., S.N. y otros c/ Benvenuto S.A.C.I. s/ Diferencias"...

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