Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Abril de 2021, expediente COM 024668/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “BONGIORNO, M.J.

contra LAGOMARSINO S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 24668/2018),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 29, S.N.. 58, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 CPCC,

resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N° 2), el D.H.O.C.(.N.° 1) y la D.M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.J.B. promovió demanda contra L.S. solicitando que se condenara a la demandada a abonarle la suma de trescientos nueve mil ciento cincuenta y cuatro pesos con veinticinco centavos ($309.154,25), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, refirió que se dedicaba al transporte de mercaderías bajo el nombre comercial “Transporte Luc-Mar” y que había prestado sus servicios durante años a la accionada, una empresa dedicada a la fabricación de alimentos. Afirmó que la demandada no había cancelado completamente catorce (14)

    facturas y notas de débito emitidas entre el año 2016 y el 2018 que había recibido sin objeciones, aun pese a los reclamos extrajudiciales efectuados.

    Refirió que el capital adeudado ascendía a la suma de doscientos catorce mil setecientos dieciséis pesos con quince centavos ($214.716,15) y que el total reclamado incluía los intereses calculados a la fecha de la promoción de la demanda.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó a fs. 242/3

    L.S., contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas.

    En sustento de su posición y sin desconocer los documentos acompañados por la accionante ni negar la recepción de las facturas y las notas de débito cuyo pago se reclama, la demandada impugnó la liquidación efectuada por el accionante. En ese sentido, refirió que, de acuerdo con su contabilidad, la cuenta del accionante arrojaba un saldo de doscientos cuatro mil quinientos diecisiete pesos con ochenta y un centavos ($204.517,81). Añadió que la demandada no había considerado al practicar la liquidación tres (3) pagos realizados en los años 2016 y 2017 para la cancelación de tres (3) de las facturas que sustentan el presente reclamo. Al respecto,

    afirmó que el 31.7.17 había efectuado un pago de veinticinco mil quinientos noventa y Fecha de firma: 07/04/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cinco pesos con once centavos ($25.595,11) por la factura nro. 002-00001737. Por otro lado, el 29.11.16 había realizado un pago de cincuenta y dos mil setecientos veintiún pesos con cincuenta y tres centavos ($52.721,53) por la factura nro.0002-000000952.

    Finalmente, dijo haberle abonado al actor la suma de cuarenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos con treinta y seis centavos ($49.716,36) por la factura nro. 0002-

    000000850 el 28.10.16.

    A fin de acreditar esos pagos, acompañó tres (3) órdenes de pago que había emitido y el detalle del saldo de la cuenta del actor. Impugnó por falsa la certificación contable acompañada por el accionante.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 251 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fecha 8.7.20, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC

    mediante el despacho electrónico del 17.7.20, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma, solamente el actor a través del escrito digital presentado el 24.7.20,

    dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 10.11.20.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia la Señora J.a de la anterior instancia condenó a la demandada al pago de la suma de doscientos catorce mil setecientos dieciséis pesos con quince centavos ($214.716,15), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    Para así decidir, tuvo en consideración, primero, que no había controversia en punto a que entre las partes había existido un vínculo comercial en virtud del cual el accionante había transportado productos de la demandada y que tampoco se discutía que había un saldo impago por la prestación de ese servicio, aunque las partes disentían en punto su quantum.

    A fin de dilucidar la cuestión, la jueza a quo acudió a lo informado en el peritaje contable. Refirió que la experta había expuesto que, si bien el actor no llevaba libros, de acuerdo con sus registros la deuda ascendía a doscientos catorce mil setecientos dieciséis...

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