Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Agosto de 2017, expediente CIV 010796/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 10.796/2014. “B., S.S. c/ Asociación Civil Náutico Escobar Country Club y otro s/ Acción Declarativa (art. 322 del CPCC).

Juzgado N º 45.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “B., S.S. c/ Asociación Civil Náutico Escobar Country Club y otro s/ Acción Declarativa (art. 322 del CPCC)” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 409, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 401/407.

Antecedentes

S.S.B., por medio de apoderado, promueve demanda contra laAsociación Civil Náutico Escobar Country Club y Consorcio de Propietarios Floresta a fin de que se declare la inexigibilidad a la actual propietaria y/o los sucesivos adquirentes del inmueble de la supuesta deuda devengada en concepto de multas por “infracciones” al reglamento de normas urbanísticas y edificatorias, insinuada por el consorcio en el informe de libre deuda de fecha 5/8/2011 sobre unidades funcionales 373 y 374 y/o cualquier otra deuda anterior a la fecha de escrituración del inmueble ocurrida el 1/2/2010 limitando la responsabilidad sobre esa eventual deuda al anterior propietario. Subsidiariamente interpone acción meramente declarativa para establecer la prescripción de la alegada deuda.

Refiere que el primero de febrero de 2010 , el Sr. H.P.R. le vendió bajo el régimen de la ley 13.512 de propiedad horizontal y su decreto reglamentario dos unidades funcionales designadas con los números trescientos setenta y tres y trescientos setenta y cuatro que forman parte del inmueble ubicado en el Partido de Escobar, Pcia. de Buenos Aires, parte del Establecimiento denominado “El Cazador”, Barrio “Náutico Escobar Country Club”.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19474171#182978292#20170830084121287 Sostiene que para el otorgamiento de dicho acto el escribano actuante solicitó el correspondiente informe a la administración del consorcio quien comunicó la inexistencia de deudas por expensas ordinarias o extraordinarias, e hizo saber, asimismo, la inexistencia de multas derivadas del Reglamento de Convivencia Social y Deportiva. Informó también en aquella oportunidad que con motivo de haber retirado el propietario los planos y no haberlos devuelto, no podía emitir informe en concepto de infracciones al Reglamento de Normas Urbanísticas Edificatorias, aspecto que sería resuelto una vez reintegrados los planos aprobados.

Señala que un año y medio después de adquirido el bien, sin siquiera habitar, construir ni modificar alguna construcción existente, firma el 3 de junio de 2011 un boleto de compraventa mediante el cual daba en parte de pago dicho bien por la adquisición de un inmueble de mayor valor.

Como consecuencia de ello, al solicitar la escribana actuante en esa oportunidad el informe pertinente a la administración del consorcio, éste insinuó una serie de multas por la suma de $ 220.025 -al 5/8/2011- como consecuencia de supuestos incumplimientos al Reglamento de Normas Urbanísticas y Edificatorias del country, por construcciones llevadas a cabo por el anterior propietario en el año 1988.

Dichas circunstancias fueron rechazadas epistolarmente. No obstante, manteniendo el consorcio el temperamento señalado precedentemente, alega la actora que ello impidió llevar a cabo aquella escrituración así como la venta del inmueble hasta el momento de promover esta acción.

A su turno la demandada solicita el rechazo de la acción alegando que la deuda que mantiene la actora encuentra su origen en el reglamento de copropiedad, le resulta exigible y no se encuentra prescripta.

A fs. 237 se lleva adelante la audiencia que estatuye el art. 360 del CPCC, ordenándose las pruebas pertinentes a fs. 239, produciéndose las que dan cuenta las presentes actuaciones.

Clausurado a fs. 383 el período probatorio se colocan los autos en condiciones de alegar haciendo lo propio ambas partes.

A fs. 400 se llaman autos para dictar sentencia.

  1. Sentencia.-

    Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #19474171#182978292#20170830084121287 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La sentencia hace lugar a la demanda declarando que las deudas mencionadas en concepto de multa y derechos de construcción referenciadas en el certificado de deuda que obra a fs. 26 no resultan exigibles a la accionante y/o a los sucesivos adquirentes del inmueble, con costas a los demandados objetivamente vencidos.

  2. Agravios.-

    Dicha decisión es recurrida por la parte demandada fs. 409, expresando agravios a fs. 422/426.

    En el memorial cuestiona, sustancialmente, la valoración y encuadre fáctico-

    jurídico realizado por la magistrada. Sostiene que la multa reclamada es una obligación “propter rem”. Recurre asimismo la imposición en costas. Solicita se revoque el...

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