Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 22 de Octubre de 2014, expediente FMP 041053283/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de octubre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BONFILL, A.R. c/ PROFE s/ LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente 41053283/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.81/82, se presenta la representación legal de la niña C.E.B., apelando de la Sentencia obrante a fs. 71/72, en tanto declara de tratamiento abstracto la sentencia dictada en Autos, con base en los siguientes fundamentos:

Señala en éste sentido la Defensa Pública oficial, que la sentencia declara la cuestión de Autos “abstracta” en vez de resolver sobre el fondo de la misma, dado que debido a la provisoriedad de las medidas cautelares, si se declarase el cumplimiento de la ordenada en Autos, tal como acaeció en el presente expediente, su parte no podría impetrar ejecución de sentencia para lograr la cobertura que en suma requirió en ésta instancia judicial.---

Refiere luego el aval legal y constitucional que poseen los derechos que se dijeron conculcados, enfatizando acerca de la protección que también detentan los derechos de la niña que se han violentados, y describe en su pieza recursiva.—

Por ello es que peticiona la revocación parcial de la sentencia recurrida, haciéndose lugar en forma expresa a la acción impetrada en Autos.---

Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA II): Sustanciada que fue la apelación en cuestión (ver fs. 83, con su aclaración de fs. 84), el expediente es recibido en la Alzada (fs. 86). Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs.90, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

III): Considero para principiar, que más allá de su acierto o error, la fundamentación del recurso impetrado constituye una crítica concreta y razonada del fallo atacado, ya que en la apelación desarrolla en extenso, la razón de su agravio.---

Con lo que interpreto que con su expresión de agravios, la recurrente examinó el fundamento observado en la sentencia que ataca, concretando el error que – a su juicio – ella contiene, del que deriva su crítica concreta y razonada al pronunciamiento recurrido(Cfr. C2ªCC La Plata, S.I., 09/11/1978 “Riganti, Estaban

V. y otra c/Beliz, M.”).---

Aclarado lo que antecede, y entrando a evaluar ahora los agravios vertidos por la recurrente, diré que la prestadora requerida en Autos, es obligada por disposición cautelar de fs.24/25, a proveer a la afiliada reclamante, de la medicación peticionada, consistente en: Fórmula Semi Elemental KAS 1000, 400 gr., dosis diaria, 300 gr.; Pancreolipasa 2000, Pancreolipasa TECHSPHERE 20 M. cápsulas, por 30 dosis, diaria 8 cápsulas; Polivitamínico SUPRADYN comprimidos, por 60 dosis diaria 1 comprimido, Vitamina “E” EPHINAL E 200, cápsulas por 30 dosis diaria 1 cápsula; Omeprasol 20 Mg. Dosis diaria, 1 comprimido; Alimento Nutracéutico 237 Ml ENSURE PLUS, dosis diaria 2 envases; P., 2,5 Mg. 1 vez por día; Tobramicina 300 Mg. 2 veces por día (meses alternos), Azitromicina 500 Mg. 12 comprimidos por mes; B.F. 640 microgramos, 18 microgramos por día, en un porcentaje del 100% a su cargo, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA indique, de lo que es notificada juntamente con el requerimiento para presentar informe circunstanciado.---

En tal contexto, se presenta en Autos, informando acerca de la modalidad de cumplimiento de la disposición cautelar (Formación a tal fin, de expediente N º 158729), aunque cuestiona la vía utilizada para demandarlo, como asimismo, que se le endilgue arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su accionar frente al reclamo de la afiliada, por lo que solicita el rechazo del amparo promovido en su contra (ver fs. 42/43 vta.).---

Con lo cual, no existe en Autos constancia de que al momento de efectuar el informe circunstanciado, la requerida hubiese cumplido efectivamente la prestación que le fuera requerida ya cautelarmente, en este proceso, o que se hubiese allanado a la pretensión ejercida por la amparista, con lo que no puede señalarse que la cuestión hubiese devenido abstracta, ni mucho menos alegar PROFE en su favor, la franquicia excepcional que en el punto provee el Art. 14 de la ley de A., que refiere expresamente a la cesación del acto u omisión en que se fundó el amparo antes de la finalización del plazo fijado para la contestación del informe---

Creo necesario señalar en éste punto, el acierto del apelante en lo que refiere a su fundamentación recursiva, ya que es del caso resaltar con énfasis que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión bajo juzgamiento, ante el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación de salud.---

Es que cabe señalar aquí, que no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello (ver lo informado a fs. 69, y lo luego expresado a fs. 73, con la cuestión ya declarada “abstracta”), amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así

lo he sostenido al votar los obrados “G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales”

Exp. N º 41053760/2013”.---

Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA No puede olvidarse aquí que quien reclama en Autos resulta ser una niña con discapacidad total, permanente y visceral (ver fs. 4), y que su reclamo solo se sostiene con una orden cautelar judicial, cuya precariedad es evidente y no le brinda los elementos contundentes de amparo que proporciona una sentencia de condena.---

Adviértase que luego de dictada resolución que declara la cuestión de Autos como abstracta, se presenta a fs.73 la niña amparista con su patrocinio letrado, denunciando el incumplimiento de la orden cautelar.---

Así, debo recordar aquí que lo antes narrado torna a la petición en tratamiento, en una plenamente vigente, y no como como “abstracta” (moot case), tal lo indicó erróneamente el Magistrado de Grado en su sentencia, lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, detenta hoy plena virtualidad jurídica, ya que como antes indiqué, si la requerida autorizó, al menos por un breve lapso la prestación solicitada en Autos, ello lo fue solamente debido al dictado de orden cautelar.---

Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art.

116 y ccs. CN.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello claramente sucede cuando – como en Autos- los derechos constitucionales poseen plena aptitud para ser tutelados por no haber fenecido en concreto, el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente.--

Bien ha dicho a éste respecto N.S., que “En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445), lo que claramente no acaece aquí.---

Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 4 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En suma, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los siguientes principios:

en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr. CSJN Fallos 267:215, entre otros). Por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto. Se debe resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es...

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