Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Septiembre de 2015, expediente CNT 023956/2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 23956/2015/CA1 JUZGADONº2 AUTOS: "BONEZ, L.N. c/ ASOCIART ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 del mes de septiembre de 2015.-

VISTO:

El recurso de fs. 32/38, y; CONSIDERANDO:

El actor, es un trabajador que inicia la presente acción contra ASOCIART S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, tendiente a obtener la reparación integral de los daños que dice padecer, como consecuencia del accidente de trabajo que habría sufrido el día 07/05/2013, o sea con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (ver fs.7/22vta.).

El señor J. “a quo”, de conformidad con el dictamen fiscal (ver fs. 24/29), declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo, porque consideró que regía el art. 17 inc. 2° de la citada norma, que no suscitaba reproche constitucional y establecía la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional en lo Civil (ver fs. 30/31).

Tal decisión ha sido apelada por el demandante (ver fs. 32/38).

En primer término corresponde señalar que, el accidente del actor ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (07/05/2013) y, el planteo de inconstitucionalidad de la citada norma ha Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 23956/2015/CA1 sido efectuado recién al apelar. Sin perjuicio de ello, corresponde su tratamiento en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C., H. c/ Roca Argentina S.A. s/ Ley 23.551”, ya que en ese caso el Supremo Tribunal entendió que correspondía “descalificar la solución consagrada en el fallo apelado en la medida en que el tribunal se abstuvo de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado en las actuaciones, so pretexto de infringir los términos en que quedó trabada la litis”. CSJ387/2009 (45-C).Recurso de hecho, 11/12/2014.

Zanjada la cuestión, cabe señalar que la atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil, a la que remite el artículo 17 inciso 2º de la Ley 26.773, se encuentra vinculada con las acciones judiciales previstas en el artículo 4º, in fine, de la ley. La parte actora manifiesta que “… negar la competencia de la justicia nacional del Trabajo en las presentes actuaciones…

implicaría violentar el derecho de acceso a la justicia, derecho protegido por normativa constitucional a nivel interno y por pactos internacionales de jerarquía constitucional (Art. 75 inc.22 de la C.N), ver fs. 32vta.

La presente acción fue iniciada con fecha 20/04/2015 encontrándose vigente la Ley 26.773. Su artículo 4º establece que “en los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. A su tiempo, el artículo 17 inciso 2º dispone que, en tales acciones “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. Este precepto adjetivo, que asigna competencia a la Justicia Nacional en lo Civil en los reclamos indemnizatorios de las personas trabajadoras, cuando se funda en derecho común, viola el principio protectorio, de base constitucional (artículo 14 bis C.N.A.).

Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 23956/2015/CA1 No hay que soslayar los principios del derecho del trabajo, ya que fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma. En definitiva, su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia.

Cabe destacar que el artículo 28 de la Constitución Nacional señala que los derechos y garantías que se reconocen “no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio”. En efecto, analizando la constitucionalidad de las normas, debe evaluarse la no alteración del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral, en donde uno de los sujetos del contrato de trabajo se encuentra en una situación de desigualdad socioeconómica...

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