Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Mayo de 2017, expediente CIV 071582/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 71582/2014 BONETTI, M.A. c/ PERELMAN, L.G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.

ABOGADOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., Miguel Angel c/

Perelman, L.G. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 195/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -M.L.M. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 195/202 hizo lugar a la pretensión incoada por M.A.B., contra L.G.P. y J.R.I.. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarle al actor la suma de $50.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

  2. A f. 206 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    218/221 funda su recurso.

    Centra su agravio en la desestimación del rubro “Perdida de Chance”, toda vez que entiende que en el particular la frustración de la causa laboral se debió al obrar negligente de los codemandados. Dicho actuar torna razonable la indemnización de esta partida.

    Asimismo, se agravia de que el a quo haya otorgado validez el acta notarial de fs. 49.

  3. A f. 205 apelan la sentencia de grado los demandados, expresando agravios a fs. 226/230 y 231/232.

    En primer lugar, refiere que a la luz de las pruebas obrantes en autos, no existe relación causal entre su conducta profesional y el daño reclamado. Concretamente manifiesta que el Sr. B. concurrió a otro profesional, circunstancia que habría quebrado la relación causal Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24270809#178594608#20170512081344954 Acto seguido, se queja de la interpretación que realiza la juez de grado del acta notarial adjunta, como así también de la valoración de los testigos propuestos por su parte.

    A su turno, el Dr. Iglesias adhiere a lo expresado por la Dra.

    P., y se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación, manifestando que el no poseía trato alguno con el actor, por lo que no puede ser responsable por la prescripción de la acción laboral.

  4. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos (que comprende la excepción previamente aludida) y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. Es sabido que no existen caracteres específicos en la responsabilidad profesional, sino que ésta participa de las de la responsabilidad civil en general. En el caso de la relación abogado-cliente, su naturaleza es de neto carácter contractual y, si se trata de un letrado apoderado hay que observar también las reglas que instituyen el mandato (arts. 1869 y ss. del Código Civil).

    Hay que apreciar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (conf. art. 512 del Código citado).

    Es que, la dirección letrada de un proceso no es en todos los casos una obligación de medios, dado que, en ciertas circunstancias, el deber que asume el abogado es de resultado, se produce en ese caso una inversión de la carga probatoria, ya que el profesional se obliga a realizar todos los actos Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 15/05/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ...

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