Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 28 de Septiembre de 2023, expediente FPA 005634/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5634/2023/CA1

Paraná, 28 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BONET, M.E.

CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS

CIVILES SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

5634/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 04/09/2023, contra la sentencia del 01/09/2023.

El recurso se concede el 05/09/2023, contesta la parte actora el 07/09/2023 y pasa la causa para resolver el 14/09/2023.

II-

  1. Que, inicia este amparo la Sra. M.E.B. contra la Obra Social del Personal de Entidades Deportiva Civiles (OSPEDYC), a fin de que se le brinde en forma total, integral, al cien por cien, de manera ininterrumpida, oportuna, gratuita y sin pago de coseguros la cobertura de cirugía bariátrica (bypass gástrico laparoscópico) con su médico tratante, más gastos de internación y anestesia.

    Relata que padece obesidad mórbida desde hace más de 10 años, que ha realizado distintos tratamientos sin poder bajar de peso en forma sostenida, y que en el año 2020

    comenzó a trabajar con el equipo de la Dra. S.G. para tratar su patología y poder someterse a la intervención solicitada en autos; y que, luego, a partir de septiembre de 2022 continuó dicho tratamiento con el equipo Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    interdisciplinario del Dr. Castellaro por orden de la accionada.

    Que, presentó a la demandada el pedido de tratamiento en repetidas oportunidades y, ante la falta de respuesta satisfactoria, la intimó mediante nota obteniendo como respuesta que debía presentar documentación que había sido adjuntada con anterioridad.

  2. Que, se presenta la parte demandada y produce el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria.

    Afirma que en autos no ha existido negativa de cobertura, si no que la amparista no ha presentado la documental de respaldo necesaria, la que obedece al estricto cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación vigente para otorgar la intervención solicitada.

    Argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía de amparo, atento la falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su parte.

    Ofrece la producción de prueba pericial médica, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el amparo.

  3. Que, por providencia del 10/08/2023 el juez de grado dispone la apertura de la causa a prueba y designa perito médico a los fines de que se expida si la intervención solicitada en autos resulta pertinente, que se detallen sus beneficios y contraindicaciones, qué

    documentación y estudios médicos debe presentar la amparista y todo otro dato que considere pertinente Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5634/2023/CA1

    agregar.

    Que, en fecha 16/08/2023 el perito médico presenta informe pericial en el cual dictamina que teniendo en cuenta la documentación presentada y evaluado el riesgo, es adecuado el plan de tratamiento solicitado por la amparista; que se trata de una paciente evaluada por equipo multidisciplinario que ofrece, de acuerdo a protocolos internacionales, una alternativa eficaz para la obesidad mórbida que padece; que las constancias acompañadas por la actora acreditan el extremo ya que presentó estudios previos, evaluación interdisciplinaria completa más consentimiento informado.

    Que, en fecha 18/08/2023 la demandada impugna el dictamen y solicita se requiera al perito que conteste si la actora cumple con el requisito 3.1.3 de la Resolución 1420/2022 – riesgo aceptable.

    El juez de grado dispuso por providencia del 22/08/2023 tener presente la impugnación formulada para el momento de dictar el pronunciamiento de fondo, pero el 01/09/2023, dicta sentencia que nada dice al respecto y hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena a la Obra Social del Personal de Entidades Deportivas Civiles (OSPEDYC) a brindar a favor de M.E.B., en forma inmediata, total, integral, al ciento por ciento,

    ininterrumpida, oportuna, gratuita y sin pago de coseguros,

    ni reintegros, la cobertura de cirugía bariátrica (bypass gástrico laparoscópico) con el Dr. P.C., como así también los gastos de internación y anestesia.

    Impone las costas a la accionada y regula honorarios en 21 UMA a los letrados de la parte actora.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Contra dicha decisión se alza la parte demandada.

    III-

  4. Que, la obra social afirma la inadmisibilidad de la vía elegida conforme lo normado por el art. 43 de la Constitución Nacional, y la ley 16.986.

    Alega que se ha interpuesto la acción de amparo contra un particular, y que el art. 1 la ley 16.986 dice que será admisible “contra todo acto u omisión de autoridad pública”. Y que, no obstante ello, la actora no ha acreditado en autos haber agotado los recursos o remedios administrativos como lo establece el art. 2 de dicho cuerpo normativo.

    Expresa que el inciso e) del art. 2 de la ley 16.986

    dispone que la acción de amparo debe promoverse en un lapso de 15 días desde que aconteció el hecho lesivo, lo que no ocurre en autos.

    Expone que jamás ha negado la prestación objeto de autos a la amparista, sino que, ésta no ha presentado la documentación necesaria, concretamente el “riesgo quirúrgico aceptable” y el “consentimiento informado”.

    Dice que no se han verificado el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 1420/2022 del Ministerio de Salud para acceder a la cobertura solicitada.

    Le agravia la imposición de costas a su parte, y manifiesta que, aún para el caso de que se confirme la sentencia dictada, atento la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, se distribuyan por su orden.

    Reitera la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su parte y, finalmente, apela los honorarios regulados a los letrados de la amparista por considerarlos Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 5634/2023/CA1

    elevados en función de cómo se han dado las circunstancias de autos.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora contesta agravios, rebate los argumentos de su contraria y solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto.

    Efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, no se encuentra controvertida en autos la afiliación de la Sra. B. a la obra social demandada, la patología que padece ni la necesidad de la cirugía solicitada.

    La cuestión a dilucidar se centra en determinar si la vía del amparo es la adecuada para tramitar la pretensión de la actora, y si ésta ha presentado la documental necesaria a los fines de que OSPEDYC otorgue la cobertura de la intervención quirúrgica que peticiona.

    VI-

  6. Cabe abordar en primer lugar el planteo de inadmisibilidad de la vía de amparo.

    Respecto ello, debe señalarse que la acción de amparo se erige como la vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, como ha sido resuelto antes en criterio que cabe compartir, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud (comprendido Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    en el derecho a la vida), la acción de amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz (cfr. C.N. de A.. C.S.B., 04/04/2005, D. de R., S.E. c/ Medicus S.A., E.D. 215-23; en similar sentido, el mismo Tribunal in re “Singman, R.E. c/ Swiss Medical Group S.A.”, E.D.

    206-147).

    Claro está, que las vías administrativas previas pueden ser una elección para la actora, cuando las circunstancias del caso las indiquen como más aptas para resolver el conflicto, pero de ninguna forma constituyen hoy una exigencia legal a fin de interponer una acción de amparo, más aún tratándose de un caso donde la vida y la salud de una persona se encuentran altamente comprometidas.

    A su vez, la posición alegada por la demandada sobre la improcedencia de la acción contra actos particulares ya ha sido...

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