Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2006, expediente B 59560

PresidenteSoria-Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, R., P., K.,G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.560, "B. de Chiorazzi, M.M. y otro contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.Los actores presentan demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones 410.304 y 419.027 por las que, respectivamente, se denegó el reclamo de reajuste de su haber pensionario a través de la contabilización de los años que el causante señor C. ejerció la profesión de abogado y se rechazó el recurso interpuesto.

Solicita, se condene al organismo previsional a otorgar el reajuste solicitado y al pago de las diferencias devengadas con más intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley, se presentó el Fiscal de Estado Ajdunto a contestar la demanda, argumenta a favor de la legitimidad de los actos atacados y solicita la demanda sea rechazada en todas sus partes.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, la prueba producida y el alegato de ambas partes, queda la causa en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. los actores que en carácter de cónyuge e hijo del doctor C. les fue otorgado el 18-VII-1996 el beneficio de pensión con un haber equivalente al sesenta y dos por ciento del sueldo y bonificaciones asignadas a los cargos de Juez Penal de Primera Instancia y Secretario de Cámara, con veintinueve años de ejercicio.

    Agregan que el doctor C. ejerció la abogacía desde el 27 de febrero de 1969 hasta su ingreso al Poder Judicial y también con posterioridad al cese en la magistratura.

    Sobre la base de tales servicios, y en los términos de la ley 10.724 y con apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal en la causa B. 54.116, "Ponz" ("Acuerdos y Sentencias", 1995-II-267), solicitan el reajuste del haber pensionario mediante la inclusión de los años de servicios prestados en el ejercicio de la abogacía.

    Aclaran que el reajuste solicitado fue desestimado porque los mencionados servicios profesionales habían sido utilizados para obtener similar beneficio, pero en la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    Señalan que el art. 1 de la ley 10.724 establece que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de los niveles 16 a 22 y comprendidos en el régimen de la ley 10.374, podrán computar, a los fines de la bonificación por antigüedad, los años de servicio profesional en la abogacía según sea más favorable al beneficiario.

    Sentado ello, destacan que este Tribunal, en la citada causa "P." interpretó que esa norma admite la posibilidad de sumar a los servicios prestados en relación de dependencia los de ejercicio profesional. En esta línea argumental, consideran que tampoco puede admitirse que se excluyan del cómputo de la antigüedad los servicios profesionales prestados por el causante por el hecho de haberlos utilizado para acceder al beneficio de pensión otorgado por la Caja de Abogados.

    Afirma que el proceder del Instituto de Previsión Social es contradictorio puesto que, de un lado reconoce la jurisprudencia aludida y del otro, no admite la circunstancia reclamada siendo que el actor del...

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