Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 003346/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 3346/23 (JUZGADO N° 54)

AUTOS: B.N.G. C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que confirmó lo decidido por la Comisión Médica n° 010, se alza la parte actora con su escrito que fue contestado por la contraria.

    La Sra. Jueza a quo basó su decisión por considerar que el recurso interpuesto resultaba una mera disconformidad subjetiva con la discapacidad otorgada (0%) en el dictamen de la Comisión Médica. Recordó que ésta luego de efectuar un completo análisis clínico y físico y de ponderar los resultados de los estudios de diagnóstico complementarios, concluyó que el Sr. B. no presentaba secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo con lo normado por el decreto 659/96

    modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del siniestro denunciado. Agregó que la Comisión Médica produjo prueba y que fundamentó sus conclusiones, sin que los profesionales que las suscribieron se apartasen de las técnicas forenses, siendo el dictamen el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado. Concluyó que los argumentos expuestos por el quejoso en el memorial en análisis no presentaban aptitud para restar fuerza de convicción al dictamen cuestionado, ya que se exhibían como una mera discrepancia subjetiva con los criterios de los profesionales intervinientes, más no aportaban argumentos de rigor que demostraran que los especialistas incurrieron en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión. Notó que no cuestionaba los resultados de la audiencia médica y, en cuanto a la incapacidad psicológica, no surgía de ninguna parte del expediente que haya denunciado que padecía un daño psicológico, por lo que no podía el reclamante solicitar que se lo evalúe sobre una afección no denunciada en dicha instancia. Indicó que tampoco el dolor físico en sí mismo se encuentra incluido en el baremo aplicable como generador de incapacidad, siendo que de los estudios correspondientes no surge patología alguna.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    El apelante refiere que el acto administrativo no es una sentencia porque no emana de un juez competente, es emitido por la administración, los errores de hecho solo pueden ser demostrados mediante prueba, la prueba es ofrecida y consecuente con la cuestión litigiosa. Aduce que además de señalar las inconsistencias de la suplencia de las comisiones médicas a la jurisdicción, su parte sí hizo una crítica razonada. Critica que la juzgadora soslayó que el trabajador no cuenta con las mismas herramientas técnicas que si tienen las aseguradoras y la SRT. Afirma que el obrero, en su rol vulnerable dentro de una relación asimétrica, apenas tiene la posibilidad de ofrecer los medios de prueba para que la justicia lo asista y ordene su producción, con lo cual se trata de una cuestión de hecho-

    prueba, no solamente de derecho, y siendo esta prueba propia de las ciencias médicas es dable reconocer que el trabajador ni su letrado cuentan con los instrumentos técnicos para introducir una crítica pormenorizada a las conclusiones médicas. Entiende que el exceso en el cúmulo de tareas, las condiciones edilicias y demás afines, entorpecen la labor judicial,

    pero ello no puede contrariar el derecho de tutela judicial efectiva con rango Constitucional y Supranacional que, tanto en nuestra Carta Magna como en pactos internacionales, tutelan los derechos de cualquier trabajador en la República Argentina.

    Señala que con mayor razón cuando se trata de un espacio de la justicia con miramientos a equilibrar la balanza en favor de la parte más débil de una relación fáctica asimétrica.

    Remarca que no interesa la forma que el trabajador haya dado a su pretensión de revisión de lo actuado en sede administrativa, puesto que ello no obsta a la validez de la presentación en cuestión en los términos del art. 2, segundo párrafo, de la ley 27.348.

    Añade que lo requerido es claro en cuanto pretende acceder a la indemnización adecuada por los daños que sufre en su salud, a consecuencia de un infortunio laboral previsto en la LRT y, en todo caso, de existir defectos de forma, S.S conforme lo establece el art. 67 de la L.O., debió intimarlo a que los subsane y permita continuar el ejercicio de su derecho.

    Esgrime que la negación al acceso a la justicia laboral, en los términos de la sentencia apelada, implica un excesivo rigorismo formal que se aparta del principio de la primacía de la realidad derivado del principio protectorio del derecho laboral.

    Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348 sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas,

    implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que,

    de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348 (arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    Una atenta lectura del recurso interpuesto por la parte actora en la Fecha de firma: 24/05/2023

    sede administrativa (fs.

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    72/108) me persuade de que allí instó una demanda sin realizar la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    crítica...

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