Sentencia de SALA III, 14 de Agosto de 2014, expediente CCF 003714/2011

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 3.714/11/CA1 “B.H.M.J. c/ L.S.V. – Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil catorce, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “B.H.M.J. c/ L.S.V. – Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.M.J.B. y condenó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. al pago de U$S 3.613,71 y de $ 6.060, con más los intereses que indicó y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de no haber podido viajar en el vuelo que tenía reservado con destino a Bruselas (fs. 170/174).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 175 y 178, recursos que fueron concedidos a fs. 179, fundados por la actora a fs. 193/194 y por la demandada a fs.

    195/198vta. y replicados a fs. 200/203 y 204/211.

  2. En punto al recurso de la parte actora, lo primero que debo recordar es que el tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene -en lo atinente a su procedencia, trámite y formas-

    facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la instancia anterior, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida. Ello es así, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del tribunal de alzada.

    Desde esta perspectiva, la suma cuestionada por la recurrente ante esta instancia en concepto de capital no supera el monto de $ 20.000 fijado como límite en el art. 242 del Código Procesal (texto según la ley 26.536, B.O. del 27/11/09) para la procedencia de la apelación.

    En efecto, la accionante cuestiona la sentencia apelada en punto al rechazo de los honorarios del escribano A.C.L. por el acta de constatación del 2 de diciembre de 2010, y por el monto reconocido en concepto de daño moral. Pues bien, la suma cuestionada por el rechazo de los honorarios del escribano Chacra Larrory es de $ 700. Por otra parte, la condena por daño moral asciende, sin intereses, a la suma de $ 5.000 (ver fs.

    173/vta., considerando 5 del pronunciamiento en crisis), mientras que lo reclamado por dicho concepto fue de $ 10.000 (ver escrito de inicio, fs. 42, punto V). Es claro, en consecuencia, que el monto cuestionado ante esta instancia no supera los $ 20.000 a los que hice referencia.

    Resta señalar que el art. 242 citado, teniendo en cuenta que el recurso en cuestión fue interpuesto (ver cargo de fs.

    178vta.) y concedido (ver auto de concesión de fs. 179) bajo su vigencia, resulta aplicable en forma inmediata por su naturaleza procesal (conf. esta S., causa Nº 11.803/07 del 13/05/10, y sus citas).

    Lo expuesto conduce -sin más- a declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora.

  3. Llega el turno, entonces, de ocuparme del recurso de la demandada.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III De acuerdo a lo que surge...

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