Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 026993/2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 26993/2015 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38444 CAUSA Nro. 26.993/2015 - Sala VII - Juzgado Nro. 77 AUTOS: “B.D.A. C/HORIZONTE CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.37/40) contra la resolución que admitió la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada (fs.36).

Y CONSIDERANDO:

Que el Sr. Juez a quo entendió que el caso de autos no se configura ninguno de los supuestos previstos por el art. 24 de la L.O., ya que la demandada demostró su que su domicilio real está ubicado en el Ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.

Que la accionante sostiene que la decisión de primera instancia se equivoca en la aplicación del derecho positivo vigente, que se vulnera tanto el principio protectorio como lo normado por el art. 118 LS de aplicación subsidiaria a la causa.

Que, atento la índole del tema en recurso, se dio vista al Ministerio Público (art. 25 ley 24.946) y el F. General se expidió según dictamen que luce a fs. 50.

Que para analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente tal como dice el recurrente, que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A.

  1. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

Que, tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales, y muy especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

Que, en ese orden de ideas, la aplicación lisa y llana de la doctrina que fija la competencia basándose en el domicilio legal de la accionada resulta en este caso contraria a la efectiva vigencia de las tutelas y garantías señaladas supra.

Que, en efecto, teniendo en cuenta que el trabajador es ajeno a la contratación llevada a cabo por su empleador con una determinada Aseguradora de Riesgos del Trabajo...

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