Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Junio de 2020, expediente FBB 013059947/2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 13059947/2009/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 9 de junio de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13059947/2009/CA2, caratulado: “BONDIA,

JOSÉ MARÍA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede puesto al acuerdo para resolver el recurso

de apelación interpuesto a f. 365, contra la resolución de fs. 363/364.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. ) A fs. 312/319v. esta Cámara hizo lugar a la apelación y en

    consecuencia a la demanda interpuesta por J.M.B. contra el Estado

    Nacional AFIPDGI, por resultar este último responsable de los daños y perjuicios

    sufridos por la parte actora con fundamento en el art. 1112 del Cód. C..

    A su vez dispuso que en primera instancia se fijaran los rubros

    indemnizatorios.

  2. ) A f. 363/364 el a quo fijó los mismos, disponiendo en lo que

    aquí respecta, por daño material la suma de $9.100 y daño moral la suma de $5.000,

    ambos con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde

    la fecha de la interposición de la demanda hasta el efectivo pago.

  3. ) El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia a fs.

    365; recurso que fue desestimado en virtud del art. 242, 2do. párrafo del CPCCN (fs.

    366), por lo que se alzó en queja ante esta Alzada, quien resolvió hacer lugar a la

    apelación (fs. 367/368).

  4. ) Al fundar su recurso el apelante sostuvo en primer lugar que

    la pretensión resarcitoria por daño material no fue probada por la parte actora, esto es

    no se acreditaron los gastos reclamados y reconocidos por el a quo; sólo se acreditó la

    remisión de 4 cartas documentos cuyo valor para la época de ocurridos los hechos

    rondaba los $20; tampoco se probaron los supuestos gastos por honorarios de denuncia

    penal, actuaciones administrativas/judiciales y asesoramiento en causa judiciales. Al

    fundar su posición trae a colación un fallo de la CSJN (MOTOR ONCE Fallos

    317:1151), donde el máximo tribunal sostuvo que el daño material no puede reputarse

    como configurado in re ipsa por la sola producción del episodio dañoso, cuando la ley

    requiere para su cuantificación la acreditación de cada uno de los items o rubros

    reclamados.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 13059947/2009/CA2 – S.I.–.S.. 1

    En segundo lugar y en cuanto al daño moral, consideró que debe

    ser revocado porque carece de sustento legal, si bien el art. 1083, Cód. C.. sostiene la

    reparación integral del ofendido, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en

    sostener que dicha regla no es de aplicación a casos como el que nos ocupa; este rubro

    no puede serle reclamado al Estado por su actividad lícita citando diversas leyes que

    hacen ceder la aplicación de las normas y principios del derecho privado (art. 10, Ley

    21.499; art. 5 Ley 12.910; art. 54 Ley 13.064; art. 37 Ley 16.970 y decreto nro.

    5720/72).

    Además, se agravió de que no existió vinculo de causalidad

    entre los padecimientos que refiere haber tenido que soportar el actor más allá de los

    normales, habituales o esperados por el modo en que un tercero maquinó una

    defraudación en su contra y desencadenó una actividad lícita por parte del Estado

    USO OFICIAL

    Nacional, no pueden ser considerados estos padecimientos una consecuencia directa e

    inmediata del accionar fiscal. Agregó que en la tarea de cuantificar el daño moral se

    debe atender algún parámetro objetivo que determine la magnitud de la compensación

    ...

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