Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Junio de 2020, expediente FBB 013059947/2009
Número de expediente | FBB 013059947/2009 |
Fecha | 09 Junio 2020 |
Número de registro | 260091316 |
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 13059947/2009/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 9 de junio de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13059947/2009/CA2, caratulado: “BONDIA,
JOSÉ MARÍA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede puesto al acuerdo para resolver el recurso
de apelación interpuesto a f. 365, contra la resolución de fs. 363/364.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
) A fs. 312/319v. esta Cámara hizo lugar a la apelación y en
consecuencia a la demanda interpuesta por J.M.B. contra el Estado
Nacional AFIPDGI, por resultar este último responsable de los daños y perjuicios
sufridos por la parte actora con fundamento en el art. 1112 del Cód. C..
A su vez dispuso que en primera instancia se fijaran los rubros
indemnizatorios.
-
) A f. 363/364 el a quo fijó los mismos, disponiendo en lo que
aquí respecta, por daño material la suma de $9.100 y daño moral la suma de $5.000,
ambos con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde
la fecha de la interposición de la demanda hasta el efectivo pago.
-
) El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia a fs.
365; recurso que fue desestimado en virtud del art. 242, 2do. párrafo del CPCCN (fs.
366), por lo que se alzó en queja ante esta Alzada, quien resolvió hacer lugar a la
apelación (fs. 367/368).
-
) Al fundar su recurso el apelante sostuvo en primer lugar que
la pretensión resarcitoria por daño material no fue probada por la parte actora, esto es
no se acreditaron los gastos reclamados y reconocidos por el a quo; sólo se acreditó la
remisión de 4 cartas documentos cuyo valor para la época de ocurridos los hechos
rondaba los $20; tampoco se probaron los supuestos gastos por honorarios de denuncia
penal, actuaciones administrativas/judiciales y asesoramiento en causa judiciales. Al
fundar su posición trae a colación un fallo de la CSJN (MOTOR ONCE Fallos
317:1151), donde el máximo tribunal sostuvo que el daño material no puede reputarse
como configurado in re ipsa por la sola producción del episodio dañoso, cuando la ley
requiere para su cuantificación la acreditación de cada uno de los items o rubros
reclamados.
Fecha de firma: 09/06/2020
Alta en sistema: 10/06/2020
Firmado por: YULITA NICOLAS ALFREDO, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.R.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. FBB 13059947/2009/CA2 – S.I.–.S.. 1
En segundo lugar y en cuanto al daño moral, consideró que debe
ser revocado porque carece de sustento legal, si bien el art. 1083, Cód. C.. sostiene la
reparación integral del ofendido, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en
sostener que dicha regla no es de aplicación a casos como el que nos ocupa; este rubro
no puede serle reclamado al Estado por su actividad lícita citando diversas leyes que
hacen ceder la aplicación de las normas y principios del derecho privado (art. 10, Ley
21.499; art. 5 Ley 12.910; art. 54 Ley 13.064; art. 37 Ley 16.970 y decreto nro.
5720/72).
Además, se agravió de que no existió vinculo de causalidad
entre los padecimientos que refiere haber tenido que soportar el actor más allá de los
normales, habituales o esperados por el modo en que un tercero maquinó una
defraudación en su contra y desencadenó una actividad lícita por parte del Estado
USO OFICIAL
Nacional, no pueden ser considerados estos padecimientos una consecuencia directa e
inmediata del accionar fiscal. Agregó que en la tarea de cuantificar el daño moral se
debe atender algún parámetro objetivo que determine la magnitud de la compensación
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