Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 047879/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

BONAVOLONTA, EDUARDO EZEQUIEL C/ COVELIA S.A.

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N° 47849/19

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2022,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 9 de mayo de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por E.E.B. condenando a Covelia S.A. a pagar al actor la suma de pesos dos millones quinientos noventa y nueve mil ($2.599.000) más los intereses establecidos y las costas del juicio (art. 68 CPCC).

Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.191/197 la parte actora y a fs. 199//206 la aseguradora citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs.213/216 el responde de la actora a su contraria y a fs. 208/212 la contestación de la citada en garantía al memorial de la reclamante.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

33817641#347464868#20221031105507155

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 21 de agosto de 2018, cuando, según relató

el actor, éste circulaba a bordo de su camión marca M.B.,

dominio UOJ 658 sobre la autopista C. de esta ciudad, y al aproximarse a la “bajada hacia P.M., aminora su marcha debido al gran caudal de tránsito, momento en el cual resultó

embestido en la parte trasera de su vehículo por la parte frontal del camión marca Iveco, dominio PIT 423, que circulaba detrás del actor a gran velocidad, sin respetar la distancia reglamentaria.

IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad psicofísica”, “tratamientos psicológico y kinesiológico”, “gastos médicos y de traslados” y “daño moral”, que estima insuficientes a tenor de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de autos, los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados y del principio de reparación plena.

Asimismo se agravia por considerar exiguo el importe indemnizatorio fijado por “reparación del vehículo” y de la tasa de interés dispuesta por la sentenciante, solicitando que los intereses se computen desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a una doble tasa activa.

Por su parte, la citada en garantía se agravia de la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, alegando que no se ha logrado acreditar en autos la versión del hecho expuesta en la demanda.

También solicita la reducción de los montos fijados por “incapacidad psicofísica” y “tratamiento psicológico”, y el rechazo de los rubros “daño moral”, “tratamiento kinesiológico”, “gastos médicos, de farmacia y movilidad” y “daños materiales”. Finalmente solicita se aplique igual tasa de interés a todos los rubros, conforme la Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

33817641#347464868#20221031105507155

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

V. Responsabilidad:

Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

En relación al encuadre jurídico aplicable al caso resulta de aplicación lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com).

Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ.

y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por el hecho de la víctima, o de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

33817641#347464868#20221031105507155

"La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. Sala J, 16/10/2020, Expte N°

51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, Ricardo Miguel c/

Martino, A. y otro s/ Daños y Perjuicios

; Í. id, 11/6/2021,

S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios

; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; entre muchos otros).

Sentado ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 16/10/2020, Expte N° 51344/2016 “Ramos, M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/

daños y perjuicios” ; Ídem 3/12/2020 Expte N° 68270/2017 “A.M.V. y otros c/ El Puente SAT y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv. Sala “J”, 22/2/2021, Expte. N° 89109/2013

G., M.E. y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/

Daños y Perjuicios

; Ídem 3/6/2021, Expte N° 50771/2015 “Ayala,

Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

M.B. c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios”;

ídem id 29/9/2021 Exp. Nº 75.964/2017, “O., C. c/ G.V., M. s/ daños y perjuicios ente otros).

El fallo en crisis concluye en atribuir la responsabilidad del evento a la parte demandada, y en esta instancia la recurrente se agravia de la responsabilidad que le atribuyó la magistrada de grado,

alegando que el acto no habría logrado acreditar que el accidente ocurrió de la manera relatada en el escrito inicial.

En el caso no se encuentra discutida la efectiva colisión ocurrida entre el vehículo marca Iveco, dominio PIT 423 de propiedad de la demandada y el camión marca M.B., dominio UOJ

658, en el que circulaba el actor. En efecto el demandado manifestó en su alegato que reconoce la ocurrencia del accidente pero afirmó que este fue ocasionado por el obrar imprudente del actor, quien, según afirmó, habría frenado en forma intempestiva.

El perito ingeniero, luego de analizar las constancias obrantes en autos, informó que “los hechos relatados en la demanda resultan verosímiles”. Que “de acuerdo con los daños sufridos por el vehículo de la actora, observados en las fotografías aportadas al expediente, el camión de la demandada fue el vehículo embistente y el del actor el embestido” y asimismo sostuvo que “no hay elementos que permitan determinar la velocidad de los vehículos ya que no hay registro de huellas de frenada ni de los daños sufridos por el vehículo de la demandada” (ver peritaje obrante a fs. 84/90 del expediente digital).

En autos declaró a instancias de la parte actora el testigo S.E.V., quien sostuvo que al momento del accidente se hallaba “haciendo trámites” y pudo observar que el vehículo del actor estaba parado sobre “la bajada de la Cámpora” y el camión de “Covelia” que iba “rápido” “lo colisiona de atrás” (ver filmación obrante en el expediente digital).

Fecha de firma: 01/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

En cuanto a la valoración de sus dichos no encuentro signos de mendacidad, incoherencias o contradicciones en su relato,

que de algún modo permitan descalificarlo o disminuir su credibilidad...

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