Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Octubre de 2022, expediente COM 009222/2020/CA002

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BONAVIA ANDRÉS ANÍBAL C/ EXPO MOTO

S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 9222/2020), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votarse en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1),

D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.M.E.U.(.N.° 3). El Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor J. de Cámara Doctor H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Con fecha 25/09/20 se presentó A.A.B. e inició formal demanda contra C.D.S. y E.M.S. procurando cobrar la suma de $350.000, en concepto de daño moral, con más intereses y costas. Asimismo, solicitó se ordene a la codemandada C.D.S. a que arbitre los medios necesarios para eliminar los datos erróneos informados al BCRA sobre su persona y que fueron replicados por Organización Veraz y todos los registros de informes de riesgos crediticios.

    Sostuvo que, aproximadamente en diciembre de 2018, recibió una llamada telefónica de un representante de C.D.S. -empresa con la que jamás había tenido relación- quien le reclamó el pago de una supuesta deuda por la adquisición de una motocicleta vendida por la codemandada E.M.S. en junio de 2018.

    Adujo que, en el transcurso del llamado, explicó que jamás había pedido un crédito ni comprado una moto, no obstante, durante diciembre de 2018 y, luego, en febrero de 2019, los llamados de la codemandada continuaron de manera constante y de Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación muy mal modo, convirtiéndose en un hostigamiento, pese a lo cual hizo saber en cada oportunidad que la compra reclamada no era propia.

    Refirió que el grado de acoso continuó a tal punto que representantes de C.D.S. llegaron a comunicarse con la escribana A.J.G.S. -con quien suele relacionarse de modo profesional-, para insistirle por la supuesta deuda a su nombre.

    Narró el accionante que, por otro lado, a fines de febrero de 2018,

    decidió cambiar su automóvil particular, a cuyo fin concurrió al concesionario A.S.J. S.A. donde el vendedor le informó que podía dar su rodado en parte de pago, sumado a la entrega de $230.000 y el otorgamiento de un crédito en 24

    cuotas fijas de $5.001 a tasa de 0%. Explicó que, en un primer momento, aceptó las condiciones de la compra, empero luego, con fecha 01/03/19, recibió la llamada de parte del vendedor, quien le manifestó que no le otorgarían la financiación por tener un perfil crediticio negativo informado por la aquí codemandada, Crédito Directo SA.

    Señaló que, frente a ese contexto, decidió concurrir de modo personal a la sede de E.M.S., donde le hicieron saber que, en junio de 2018, habían recibido el pago de una moto marca Honda 250 y que la misma nunca había sido retirada. Aseveró que, en aquel acto, ante su insistencia en que no había efectuado la aludida adquisición, le mostraron la base de datos de la que surgía su nombre, apellido y DNI correctos, pero no así su número de celular, mail y domicilio, desconociendo la persona que aparecía en carácter de referente, N.B., y sus datos personales.

    Añadió que el mismo día requirió un informe "Veraz" del que se desprende que la codemandada C.D.S. comenzó a informarlo como cliente en junio de 2018 y que fue informado en situación 2 y 3 en los meses subsiguientes, lo que motivó no sólo el rechazo de la financiación para el cambio de su automóvil sino de toda la operación, debido a sus referencias crediticias negativas.

    Manifestó que, con fecha 11.03.19, formuló denuncia penal, quedando ésta radicada ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 40, caratulada “N.N.

    s/defraudación” (Exp. N° 16200/19), en cuyo marco la fiscalía requirió una pericial caligráfica en la que se determinó que las firmas no pertenecen a su puño y letra y que el Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación único documento requerido para el otorgamiento del crédito fue un DNI apócrifo, con foto, domicilio y firma que no eran suyas.

    Se explayó en las irregularidades detectadas en la causa penal, así como también en las consecuencias negativas que trae aparejada la información crediticia errónea que aparece en la base de datos del BCRA. Concluyó que tanto E.M.S.

    como C.D.S. han accionado en forma negligente, la primera recabando datos falsos, mediante la liviandad de vender motos con el único requisito del DNI y la segunda otorgando créditos sin visualizar la documentación original, recibiendo sólo solicitudes de préstamo junto con el pagaré firmado y copia del DNI; resultado -a su criterio- inadmisible el nimio control efectuado para dar inicio a la operación.

    Indicó que el art. 1741 del CCyCN lo legitima a reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales causadas con base en la conducta displicente de las codemandadas a la hora de vender una motocicleta y de otorgar un crédito.

    Agregó que la producción del daño, en este caso, se encuentra agravado por estar desempeñando una función pública como Director en la Dirección de Asistencia Institucional de la Dirección Nacional de Asistencia Crítica perteneciente a la Subsecretaria de Abordaje Territorial de la Secretaría de Gestión y Articulación Institucional del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, lo que torna aun mayor la necesidad de que no se publique información errónea respecto de su situación financiera.

    Requirió, por último, que no sea suspendido el dictado de la sentencia de estas actuaciones por motivos de prejudicialidad con la causa penal, con sustento en lo dispuesto en la excepción establecida en el inciso b del CCyCN1775.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, E.M.S.

    compareció en fecha 28.12.20 contestando la demanda, cuyo rechazo procura con expresa imposición de costas.

    Afirmó ser una empresa dedicada a la comercialización de motocicletas como concesionario oficial y destacó, en lo que respecta al caso presente, que la Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación operación del actor no escapa a las operaciones comerciales habituales que lleva adelante a diario.

    Precisó que el accionante se presentó en el concesionario e hizo saber que no retiraría la moto por no haber tomado el crédito que dio origen a la venta, en cuya oportunidad se le puso a disposición toda la documentación e información requerida a fin de que solucionara su inconveniente.

    Postuló que su parte no se encarga de realizar el análisis de crédito y de la documental del tomador de un préstamo, sino que ello corresponde exclusivamente a la entidad financiera que lo otorga. Entendió, por tal motivo, que se encuentra eximido de responsabilidad por causa de un tercero, en este caso, la financiera codemandada que otorgó un crédito de modo negligente.

    Para finalizar, se opuso a la excepción de prejudicialidad planteada por el actor, en función de que -según su mirada- no corresponde apartarse de la resolución en sede penal y, por lo tanto, sólo luego debe ser resuelta la presente causa.

    Ofreció pruebas.

    3) Por su parte, C.D.S. fue legalmente notificada del traslado de demanda, tal como se desprende de fd. 204, sin embargo no la contestó, por lo que con fecha 12/03/21 fue declarada su rebeldía (cpr. 59). A la postre, compareció a estar a derecho con fecha 12/04/21, disponiéndose el cese de la rebeldía mediante providencia de fecha 13/04/21.

    4) Mediante resolución de esta Sala de fecha 17/02/22 fue desestimado el planteo de suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad, continuando las actuaciones según su curso, por los argumentos a los cuales me remito en honor a la brevedad.

    5) Sustanciado el proceso y producida la prueba, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho el actor y la codemandada C.D.S. (véanse presentaciones digitales de fecha 13/09/21 y 14/10/21,

    respectivamente), dictándose -finalmente- sentencia definitiva con fecha 23/03/22.

  2. La sentencia apelada.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En el fallo apelado, el Magistrado de grado resolvió admitir la demanda promovida por A.A.B. contra E.M.S. y C.D.S., a quienes condenó a abonar al primero, dentro del plazo de diez días, la suma de $350.000 con más los intereses calculados desde la mora que consideró operada el 01/03/19 y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días; y por otro lado, declaró abstracto el tratamiento de la pretensión en punto a la eliminación de la información crediticia errónea remitida por C.D.S. al BCRA sobre el actor. Por último, impuso las costas a la parte demandada.

    Para así decidir, el a quo apuntó, en primer lugar, que la responsabilidad que el actor atribuye a las coaccionadas es de carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR