Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2022, expediente L. 124361

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.361, "B., F. contra Cooperativa Agrícola Ganadera de Tandil y V.L.. y otro/a. Diferencia indemnización", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e impuso las costas del modo que especificó (v. fs. 284/298 y aclaratorias de fecha 28 de mayo de 2019 y de fs. 319 y vta.).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 300/318), habiendo sido concedido únicamente este último (v. fs. 320/322 vta.).

Asimismo, la accionante dedujo un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 323/327 vta.) contra la sentencia aclaratoria obrante a fs. 319 y vta., siendo concedido por el tribunal de grado (v. fs. 328 y vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo declaró procedente la acción deducida por el señor F.B. contra la Cooperativa Agrícola Ganadera de Tandil y V. Limitada en concepto de diferencias de haberes por el período comprendido entre los meses de mayo de 2013 a marzo de 2015, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, penalidades previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el pago del resarcimiento por daño moral provocado por el carácter de discriminatorio que atribuye al despido, el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, el rubro contemplado en el art. 208 de la ley 20.744 y la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de esta última ley (v. fs. 284/298 y aclaratorias de fecha 28 de mayo de 2019 y de fs. 319 y vta.).

  2. Contra el pronunciamiento de origen y su aclaratoria, la parte actora deduce sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

    II.1. Cabe señalar, en forma liminar, que los agravios que se introducen en la postulación recursiva de fs. 300/318 deben ser analizados conjuntamente con el remedio impugnatorio deducido por la misma parte a fs. 323/327 vta. contra la aclaratoria de fs. 319 y vta., en el cual cuestiona -exclusivamente- el rechazo de la indemnización prevista por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Ello así, pues, resultando que la aclaratoria de la sentencia de grado integra la misma y forma con ella un todo orgánico y lógico que debe computarse como una pieza única (causas L. 107.585, "Devicenzi", sent. de 5-VI-2013; L. 107.497, "G., sent. de 5-III-2014 y L. 105.939, "Verdie", sent. de 15-VII-2015; e.o.), corresponde analizar conjuntamente los recursos extraordinarios deducidos por la interesada contra la sentencia definitiva y la resolución aclaratoria (causa L. 89.745, "F., sent. de 14-IX-2011).

    II.2. La compareciente denuncia la violación de su derecho de propiedad amparado por la Constitución nacional; la errónea interpretación y transgresión de los arts. 1 de la ley 25.323; 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; 6 inc. "c" de la ley 11.544; 474 y 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; 1 del decreto 146/01; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

    II.2.a. Controvierte, en primer término, la tasa de interés (pasiva "digital") a la que fueron calculados los intereses sobre el capital de condena.

    En este sentido, refiere que el tribunal de grado decidió fijar los accesorios sin que la accionada se opusiera a la aplicación de la tasa activa prevista por el art. 48 de la ley 11.653 solicitada en el escrito de promoción de la demanda, ni se pronunciara dicho órgano jurisdiccional sobre la validez constitucional del citado precepto, omitiendo así aplicar la ley.

    II.2.b. Cuestiona, además, el rechazo de la sanción conminatoria mensual prevista por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Alega que de las conclusiones plasmadas en la pericia contable surge que la demandada incurrió en graves irregularidades en la retención de cuotas sindicales.

    Indica que el señor B. nunca estuvo afiliado a gremio alguno, y que, de haber sido ello así, igualmente la retención de aportes sindicales fue realizada por sumas superiores a las que hubiesen correspondido.

    Agrega que la intimación, en los términos que dispone el art. 1 del decreto 146/01, deviene -en el caso- impracticable, por cuanto al trabajador le fueron retenidas abultadas sumas en concepto de aportes sindicales que no correspondían ser depositadas a la entidad gremial, por lo que mal podía cursarse una intimación en esos términos.

    Denuncia vulnerada la doctrina legal emanada del precedente L. 117.289, "U.S., sentencia de 29-VIII-2018.

    Indica que el sentenciante de grado adicionó, como requisitos a la intimación prevista en la citada norma, los de precisar concreta y específicamente los meses en que se efectuaron retenciones no ingresadas, como así también los importes de las mismas. Tal carga -explica- no surge de aquella, y -además- resulta prácticamente imposible de cumplir, por cuanto la mayoría de las veces se desconocen los importes exactos de las retenciones no ingresadas y los meses de su ocurrencia y, en otras oportunidades, lo extenso de la intimación a la que se arribaría tornaría harto dificultosa su exposición.

    Añade que, en casos como el de autos, en los cuales lo retenido son aportes gremiales, el acceso a la información no es público, lo que impide al trabajador poder constatar cuáles sumas fueron ingresados y cuáles no.

    II.2.c. También critica la decisión de grado con arreglo a la cual se juzgó no configurado el despido discriminatorio invocado en la demanda.

    Señala que el tribunal incurrió en el vicio de absurdo al valorar la prueba, ya que, sin brindar mayores explicaciones, concluyó que no había quedado debidamente demostrado que el actor hubiera comunicado a su empleadora la licencia médica otorgada por su médico particular antes que le fuera notificado el distracto.

    Alega que a este único indicio se le confirió un poder de plena prueba que -a su criterio- claramente no posee. Inclusive -agrega- ni siquiera explicó el juzgador porqué consideró que el despido fue decidido con anterioridad a la comunicación de la enfermedad.

    Manifiesta que en el veredicto se omitió considerar que el certificado médico acompañado por el actor cuenta con la firma del funcionario D.R., persona ofrecida por la propia demandada para absolver posiciones, de lo que se colige el conocimiento por parte de la empleadora, estando vigente todavía la relación laboral.

    Afirma que esta última antedató en el texto del telegrama en la que comunicó la extinción del vínculo, la fecha en la cual el distracto había ocurrido, intentando ocultar la naturaleza discriminatoria de la decisión rescisoria.

    Añade que, de conformidad con la normativa de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las directrices que emanan del fallo "P." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, correspondía en la especie, según lo peticionado en demanda, invertir la carga probatoria, debiendo la accionada demostrar que el despido tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.

    II.2.d. Se opone a la decisión de grado por conducto de la cual se desestimó la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

    Expresa que en el responde la empleadora reconoció expresamente las fechas de ingreso y de finalización de la relación laboral. Inclusive, agrega, el propio tribunal al responder al interrogante planteado en la primera cuestión del veredicto hizo alusión a dicha circunstancia, por lo que resulta absurda la conclusión de la sentencia que tuvo por no demostrado que el actor ingresara a trabajar para la Cooperativa Agrícola Ganadera de Tandil y V. Limitada en la fecha denunciada en la demanda.

    Argumenta que la indemnización de la citada norma también resulta procedente desde que, al tiempo de operarse el despido, la relación estaba registrada como "a tiempo parcial", cuando se demostró en autos que lo era "a tiempo completo".

    Afirma que no solo la registración al momento del distracto resultó deficiente por tardía (extremo que se encuentra acreditado por el expreso reconocimiento efectuado por la demandada), sino que -también- lo es por haberse consignado que era a tiempo parcial.

    En tales condiciones, manifiesta que el tribunal de grado interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en el art. 1 de la ley 25.323 al considerar que no corresponde su aplicación por no haberse probado la fecha de ingreso denunciada, ya que la deficiente registración abarca también otros supuestos, como lo son la jornada y categoría laboral.

    II.2.e.Se agravia de la omisa consideración por parte del juzgador de la jornada horaria cumplida en exceso en tiempos de cosecha y de su incidencia en la mejor remuneración mensual normal y habitual determinada.

    Sobre el particular, refiere que en el intercambio telegráfico y en el escrito de demanda el actor denunció detalladamente que, en época de cosecha, la jornada laboral era de 08:00 a 21:00 hs., de lunes a domingos, sin francos compensatorios y, fuera de ese período, de lunes a viernes de 09:00 a 19:00 hs. y sábados de 08:00 a 12:00 hs.

    Explica que en la contestación de la demanda la cooperativa negó tales circunstancias, pero refirió expresamente que había épocas en que la tarea se acelera e incrementa, esto es, durante las cosechas. Por lo que asegura que forzoso es concluir que la propia empleadora reconoció...

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