Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 2 de Mayo de 2023, expediente FPA 000014/2023/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 14/2023/CA1

Paraná, 02 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BONATO, S.O.

CONTRA AMSS SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

14/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Concordia,

y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 17/03/2023, contra la sentencia del 15/03/2023.

El recurso se concede el 21/03/2023, contesta agravios la actora el 22/03/2023 y pasa esta causa para resolver el 10/04/2023.

II-

  1. Que, promueve el presente amparo el Sr. S.O.B., contra la Asociación Mutual Sancor Salud, a fin de que le provea de manera urgente, en forma gratuita e integral la cobertura de la siguiente medicación: MITOCINA-

    C –microsules- 20mg –iny.-, FLUOROURACILO 500 mg. x 5 (3

    cajas) y ONDANSETRON 8 mg. (3 cajas) y radioterapia IMRT

    por veintiocho sesiones a realizarse en “Radioterapia Concordia”; ello según lo requerido por prescripción del médico oncólogo que atiende al amparista Dr. R.D.S., por el diagnóstico de cáncer de ano que padece.

  2. Que, se presenta la parte demandada y produce el informe del artículo 8 de la ley 16.986. Acredita la cobertura de los medicamentos y la autorización de las sesiones de radioterapia, en razón de la medida cautelar dictada el 06/01/2023.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Sostiene que la patología es previa a la afiliación del actor y que la misma no fue declarada, por lo que se procedió a la desafiliación del amparista por falseamiento de la declaración jurada el 03/01/2023.

  3. Corrido el pertinente traslado, la actora contesta y ratifica los dichos del promocional de demanda.

    III-

  4. Que, la jueza de primera instancia declara abstracta la pretensión de amparo ya que la demandada ha autorizado la cobertura de las prestaciones solicitadas,

    por lo que el objeto de la acción se encuentra cumplido.

    Impone las costas a la demandada porque el cumplimiento fue posterior al inicio de la demanda, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la demandada.

  5. Que, la apelante plantea la nulidad de la sentencia dictada, por haber omitido el tratamiento de la defensa relacionada con la rescisión del contrato con el afiliado por falseamiento de la declaración jurada.

    Seguidamente, cuestiona que se haya declarado abstracta la cuestión sin tener en cuenta que el cumplimiento de las prestaciones fue efectuado acatando la medida cautelar ordenada en autos.

    Refiere que debe dirimirse la cuestión de fondo y afirma que la solicitud no resultaba procedente porque el actor no contaba con la cobertura de la empresa.

    Argumenta que el Sr. B. obró de mala fe al omitir denunciar una patología preexistente, por lo que se encuentra cumplido uno de los supuestos previstos en el art. 9 de la ley 26.682 que habilita a la rescisión del Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 14/2023/CA1

    contrato. Hace referencia a las circunstancias del caso,

    especialmente a la historia clínica presentada, donde se detalla el momento en que comenzó a tener síntomas.

    Afirma que haber presentado síntomas a menos de 20

    días de haber obtenido la afiliación constituye un indicio favorable a la postura expuesta en relación al falseamiento. Cita jurisprudencia y mantiene reserva del caso federal.

  6. Que, la parte actora contesta los agravios vertidos y por los argumentos que expone, solicita que se confirme la resolución recurrida, con costas.

    IV- Que al analizar el presente caso resulta necesario remarcar que el art. 253 del CPCCN (aplicable conforme lo regulado por el art. 17 de la ley 16.986)

    dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

    Asimismo, corresponde señalar que el art. 163 del CPCCN determina, entre los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia definitiva de primera instancia, que debe considerar las cuestiones que constituyen objeto del juicio (inc. 4), estar suficientemente motivada (inc. 5) y respetar el principio de congruencia, de acuerdo a la necesaria correspondencia que debe existir entre lo que se reclama y lo que se decide (inc. 6).

    Dicho ello, se advierte que la sentencia apelada declaró abstracta la pretensión que fue cumplida en virtud de la medida cautelar dictada. Atento ello, no puede negarse que subsiste el interés de las partes en definir la situación, atento el carácter provisorio de la cautelar Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    decretada. Asimismo, cabe remarcar que la magistrada de grado omitió el tratamiento de la defensa de AMSS

    relacionada con la rescisión del contrato con el afiliado por falseamiento de la declaración jurada, lo que constituye un claro incumplimiento del art. 163 del CPCCN.

    Por ello, atento a los vicios intrínsecos de la sentencia apelada, en aras de salvaguardar el principio de defensa y debido proceso y conforme lo dispone el art. 253,

    segundo párrafo, del CPCCN, se declara la nulidad de la sentencia del 15/03/2023.

    Asimismo, razones de economía y celeridad procesal,

    la necesidad de evitar que la excesiva dilación del proceso afecte los derechos de los justiciables y el hecho de que el procedimiento se ha ajustado a derecho imponen que esta Cámara resuelva el fondo del asunto (art. 253, segundo párrafo, del CPCCN).

    V-

  7. Que, cabe determinar si la desafiliación del Sr. B. a la empresa de medicina prepaga a la que estaba afiliado, con fundamento en que falseó su Declaración Jurada de Estado de Salud obrante en el formulario de admisión, al no declarar los antecedentes de la afección que lo aqueja, resulta ajustada a derecho.

    Que, obran agregadas en autos la declaración jurada de salud suscripta por el actor el 27/07/2022, certificados médicos del Dr. Dos Santos (médico oncólogo) de fecha 15/12/2022 y del Dr. D. (médico clínico) de fecha 22/12/2022, constancias de estudios realizados (PET y biopsia) al actor los días 08/11/2022 y 19/10/2022, en los que se concluyó que padece cáncer de ano (infiltración por carcinoma).

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 14/2023/CA1

    También se adjuntó –en oportunidad de producirse la prueba ofrecida- informes médicos del Dr. L.C. del Departamento Médico Forense de Concordia del 01/02/2023

    y del Dr. R.D.S. del 22/02/2023, quien aclara que los síntomas del Sr. B. se manifestarosn a partir de mediados de agosto de 2022.

    La demandada decidió la desafiliación del actor invocando la violación del art. 9 de la ley 26.686 (cfr.

    carta documento del 03/01/2023).

  8. De lo descripto anteriormente, no puede extraerse como conclusión inequívoca que el actor haya estado afectado –al momento de la afiliación- por la patología que en el presente lo aqueja.

    Por otro lado, se vislumbra de la declaración jurada firmada por el accionante de fecha 27/07/2022, que se trata de un formulario genérico que difícilmente pueda acreditar la existencia de enfermedades preexistentes. No se encuentra motivo para dudar sobre la forma en que dicho documento fue confeccionado, toda vez que pocos saben la verdad sobre sus condiciones de salud, salvo que intervenga un galeno que asesore y pueda efectuar un diagnóstico certero.

    Al efecto, la accionada debió demostrar la existencia cierta de una enfermedad previa no declarada o falseada, a los fines consecuentes y/o requerido un estudio previo a la afiliación, extremo que omitió.

    Que, completar el formulario de declaración jurada,

    resulta ser un trámite complejo para el afiliado, sin embargo, la empresa de medicina prepaga pone en cabeza de Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    éste el evaluar, sin ser médico, si ha padecido alguna enfermedad preexistente.

    Nótese que resulta excesivo que una persona, al llenar el documento antes mencionado, pueda evaluar por sí

    solo, si se encuentra comprendido en alguna de las preguntas que se le formulan y, por ende, pueda padecer una enfermedad preexistente.

    A mayor abundamiento, debe señalarse que las obras sociales y empresas de medica prepaga cuentan con toda una organización y estructura que pueden poner en marcha a los fines de evaluar la incorporación de nuevos afiliados y, en su caso, determinar si poseen o no enfermedades preexistentes, como podrían ser exámenes médicos previos y estudios al efecto o asistencia de un médico al momento de llenar el formulario de declaración jurada.

    Que, en este sentido, resulta de plena aplicación al sub examine el precedente “CANALE, LAUTARO LUIS CONTRA OSDE

    SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte. N° FPA 70/2017, sentencia de fecha 24/05/2017, que fuera confirmada por esta Alzada con distinta integración, en fecha 29/11/2017, como así

    también el precedente “BAUHOFFER, K.E. CONTRA

    ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS

    OFICIALES NACIONALES SOBRE AMPARO LEY 16986”, expte.

    Nº14459/2015, sentencia de fecha 18/04/2016 y en autos “MAISTEGUI, H.A. CONTRA PREVENCION SALUD SOBRE

    AMPARO ...

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