Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 19 de Mayo de 2022, expediente FRO 003074/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO

3074/2021/CA1, caratulado “BONARDO, L.M. c/ AFIP -DGI y otro s/

Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto), de los que resulta que resulta:

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe contra la sentencia del 05/10/2021 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe,

hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por L.M.B. y en consecuencia, ordenó a la AFIP que se abstenga de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora y que le devuelva las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios a partir de la interposición de la demanda con más el interés dispuesto en sus considerandos, con costas a las demandadas.

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslados, los que no fueron contestados. Elevados los autos a esta alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La representante de AFIP-DGI se agravió de la sentencia por cuanto se hizo lugar a la acción de amparo, siendo que consideró que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate de las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. Citó

    jurisprudencia que consideró aplicable.

    Agregó que la actora disponía de vastos recursos o remedios administrativos para obtener la protección de sus derechos y no los ha utilizado,

    generando un dispendio innecesario.

    Consideró que era la actora quien debía alegar y probar el agravio irreparable que sustentó el amparo y debía acreditar que no existían otras vías Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso no se ha demostrado este extremo.

    Expresó que el a quo señaló jurisprudencia en forma parcial, que su parte siempre se aferró a los lineamientos dispuestos en la normativa vigente y que no se demostró en autos ninguna afectación del derecho de propiedad ni ningún otro.

    Sostuvo que había que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la A. 20/1996 de la CSJN constituye el punto de partida. Indicó que dicha A. consagró una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en la pasividad,

    solucionando la cuestión empleando un concepto jurídico abierto, que debe ser llenado en cada caso conforme el contenido de la legislación local.

    En síntesis, entendió que para determinar si alguien queda comprendido en la A. 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará

    comprendido. En segundo lugar, dijo, comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó que si la situación del sujeto no encuadra en la A. 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    Sostuvo que corresponde analizar la situación de los sujetos a los que no se les retenía, aducen que entra a jugar la A. 56/1996 de la CSJN,

    a la que adhirió la CSJSF mediante Acta 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Refirió que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir,

    deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

    Sostuvo que por eso a quien por imperio de esa deducción no se le retuvo no se le puede aplicar el principio si no tributó en actividad, no puede tributar en la pasividad, por cuanto en actividad no estaba exento...

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