Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Noviembre de 2023, expediente CAF 036766/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

36766/2010

BONARDI BLAS c/ GCBA (CROMAÑON) Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en el expediente “BONARDI

BLAS c/ GCBA (CROMAÑON) Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que, por la sentencia del 17/8/2022 (fs. 775) el a quo resolvió: i) rechazar la demanda contra la firma Nueva Zarelux S.A. y contra el señor G.T., así como la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional;; y la indemnización peticionada por los demandantes en concepto de daño físico y de pérdida de chance; ii) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y, en consecuencia, reconocer a la parte actora el derecho a percibir la indemnización peticionada en concepto de daños psíquicos y tratamiento psicológico por $50.000 y $216.000,

    respectivamente; de daño moral por $1.700.000; y por gastos médicos y de traslado por $40.000; y además, determinó el régimen aplicable a la ejecución de la sentencia; iii) aplicar la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, Comunicado 14.290 desde el momento del hecho (30/12/2004) y hasta la fecha de su efectivo pago; y iv) imponer las costas a las vencidas.

    En primer lugar, consideró probado que el demandante B.B. había concurrido el 30/12/2004 al local denominado Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    República de Cromañón

    , situado en la calle B.M. 3060

    de la Ciudad de Buenos Aires, sin haber experimentado lesiones físicas.

    En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, el a quo señaló que “(…) sólo existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el litigio (…) el Juez sólo debe investigar si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede (…) Aclarado ello, y siendo que el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cita como tercero al Estado Nacional por entender que resultó uno de los responsables del siniestro ocurrido en el local “República Cromañón”, en tanto sostiene que existieron controles deficientes por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, no resulta forzoso concluir que la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por aquél debe ser rechazada, sin más.”.

    Respecto de la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de los terceros citados -entre ellos el Estado Nacional-, señalo los hechos acreditados en las causas penales en cuestión y destacó que “(…) el Tribunal Cimero reiteradamente ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular. Ello es así, pues la idea objetiva de falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112, del Código Civil entonces vigente, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (CSJN, Fallos 306:2030;

    307:821; 315:1892; 321:1776, entre otros).

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En cuanto a lo que respecta a los daños físicos peticionados,

    desestimó el reclamo por considerar que: “(…) surge del informe producido por el médico legista designado en autos (v. fs. 517) (…)

    que en el momento de la pericia, desde el punto de vista físico, no presentó evidencias de alteraciones en su salud física, ni secuelas del accidente evidenciables en el estudio demonológico. En conclusión,

    se sostuvo que no presentaba incapacidad física vinculada con el accidente (v. fs. 520)”.

    Sin perjuicio de ello, admitió el reclamo por el daño psicológico al considerar que “(…) del informe pericial de fs. 596,

    surge que el señor B.M.B. presenta secuelas psicológicas que aún persisten (v. fs. 599). En tal sentido, se determinó para el actor Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones histéricas e hipocondríacas grado II, con un porcentaje de incapacidad estimado en 10% (v. fs. 600). A su vez, del informe de la perito psicológica surge que se estimó conveniente que el actor efectúa una psicoterapia con modalidad individual con una frecuencia semanal, por un tiempo no menor a un año, con un costo estimado de consulta de $300 (v. fs. 600). Consecuentemente, estimo prudente fijar la suma de $50.000, en concepto de daños psicológicos,

    a la que deberá adicionarse la suma de $216.000, la cual se estima suficiente para solventar el tratamiento recomendado en el informe forense.”.

    También, en relación al daño moral peticionado recordó que “(…) el daño moral cumple una función de justicia correctiva que conjuga o sintetiza la naturaleza resarcitoria de aquél para la víctima,

    y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente que lo haya ocasionado. En consecuencia, cualquier inquietud o perturbación del ánimo originados en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones,

    fatigas, etc., no justifica su reparación –sea en supuestos de dolo o culpa–, pues se debe tener presente que la reparación del daño moral no puede ser fuente de beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto (Excma. Cámara del Fuero, Sala I, in re “Z.R.F. de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    R.c.° Justicia Seguridad y DDHH – PFA y otro s/ Daños y perjuicios”, del 29/5/12). (…) estimo prudente fijar la suma de $1.700.000, en concepto de daño moral para el señor B.B.,

    en el entendimiento de que esto último generó en el peticionante una perturbación en su persona que debe ser resarcida.”.

    En relación al pago de los gastos médicos y de traslados solicitado por el actor, consideró que “(…) en atención a la magnitud del siniestro que motivó el inicio de la presente demanda, máxime teniendo en consideración que el Alto Tribunal ha señalado que no requieren comprobación (CSJN, Fallos 327:2722), temperamento que coincide con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, cabe reconocer (…) la suma total de $40.000.”.

    Por último, en lo que respecta a la perdida de chance sostuvo que el “(…) actor no ofreció medios probatorios tendientes a demostrar la concurrencia o configuración de los extremos fácticos que alega, incumpliendo de este modo la carga que le impone el artículo 377 del CPCCN. (…) En consecuencia, corresponde el rechazo del rubro peticionado”.

  2. Que, contra la sentencia de fs. 775, la parte actora apeló a fs. 776 y expresó agravios a fs. 790/798, los cuales fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 835/839 y por el GCBA a fs. 831/834; el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló a fs. 779 y expresó

    agravios a fs. 799/806, replicados por la parte actora a fs. 817/824; y el Estado Nacional apeló a fs. 777 y que expresó agravios a fs. 807

    815, replicados por la parte actora a fs. 817/824 y por la GCBA a fs.

    825/830.

  3. Que, la parte actora se agravia considera exiguo y arbitrario el monto de condena para el daño psíquico; señala que es injusto, infundado y totalmente desactualizado, máxime cuando el actor una incapacidad parcial y permanente del 10%.

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Alta en sistema: 22/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  4. Que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia del monto fijado por el a quo respecto del tratamiento psicológico otorgado al actor, ya que lo considera desproporcionado con el monto fijado por cada sesión en la suma de $300, de una vez por semana durante un año. Solicita que se reduzca y se ajuste a los valores establecidos en el informe pericial.

    Además, se agravia por la procedencia y del monto fijado por daño moral en la suma de $1.700.000; lo considera arbitrario por apartarse de los precedentes de esta Sala y solicita que se ajuste tal monto a ellos.

    También, se agravia de la procedencia y del monto otorgado en concepto de gastos y señala que hay que ponderar los gastos efectivamente incurridos y que tal suma es desproporcionada con relación a los demás casos de similares características.

    Se agravia, porque la sentencia recurrida establece la responsabilidad solidaria de los condenados cuando, a su entender,

    ...

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