Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 14 de Noviembre de 2014, expediente CNT 029754/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 103954 EXPEDIENTE NRO.: 29754/2009 AUTOS: B.R.E. Y OTRO c/ ESTREMAR S.A.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14-11-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento de fs. 319/322 la Dra. M.G.B. receptó la acción incoada contra E. S.A. condenándola a abonar al actor la suma de $225.577,55 por los conceptos detallados a fs. 311vta.

    Contra lo allí decidido se alza la parte demandada en los términos del recurso de fs. 346/364, el que mereciera réplica de la contraparte a fs. 380/383.

    Por su parte, la dirección letrada de la parte actora (fs. 345) y la perito contadora (fs. 374), cuestionan los honorarios que les fueran regulados por considerarlos reducidos.

  2. En el caso de autos, el actor accionó en procura del cobro de diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas con sustento en el deficiente pago de diversos rubros.

    La magistrada de grado concluyó en la procedencia de las diferencias reclamadas tras analizar pormenorizadamente las circunstancias invocadas por las partes y el alcance del CCT 170/71.

    Contra la decisión de grado se alzada la accionada, cuestionando en primer término la procedencia del reclamo tendiente al cobro de diferencias en concepto de “indemnización por antigüedad” (art. 9 CCT 370/71).

    Sobre el punto señala que la remuneración liquidada al finalizar el mes de mayo de 2007, considerada a los fines del cálculo indemnizatorio por la magistrada de grado, no revistió el carácter de mensual sino que correspondió a 47 días de servicio, por lo que debieron computarse sólo las remuneraciones devengadas por los días de mayo de 2007 que asciende a la suma de $9.223,43.

    A mi juicio, asiste razón al recurrente pues del informe pericial contable, en el que la Sra. Jueza de grado basó su decisorio, surge claramente evidenciado Fecha de firma: 14/11/2014 que “…la remuneración de mayo de 2007 del actor ….no corresponde a 30 días de Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA trabajo, sino a 42 días de marea y 5 días de puerto, es decir a un total de 47 días (período embarcado desde 18/04 al 29/95)…” (v. fs.105vta. y fs. 100).

    Esta incuestionable circunstancia evidencia que el salario considerado en grado excede el parámetro de “mensual” pues abarca más que ese espacio temporal y, en consecuencia, corresponder delimitar cual fue la remuneración efectivamente devengada durante el lapso fijado por el legislador a los fines de la determinación de la base de cálculo indemnizatoria.

    Siendo así, considero que el total devengado y percibido durante los 47 días informados por el perito asciende a la suma de $14.450,05 suma de la que sólo corresponden $9.530,80 al mes de mayo de 2007, teniendo en cuenta que el saldo restante corresponde a otro período laborado, es decir, al salario devengado por el trabajador desde el embarque producido el 18-04-2007 hasta la finalización del mes de Abril (v. fs. 100).

    Por lo expuesto, sugiero receptar el primer tramo de la queja y establecer la suma de $9.530,80, como la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador durante el último año de la prestación de servicios.

    El segundo tramo de la primer queja deducida por la demandada cuestiona la decisión de grado que consideró la inexistencia de tope indemnizatorio para la actividad.

    En cuanto al tópico en análisis estimo que también le asiste razón a la recurrente por cuanto, tal como sostuvo mi distinguida colega Dra. Graciela A.

    González en autos “V., Iuriy C/ Nuvconsa S.A. Y Otros S/ Despido” (SD 98.952, del 24-02-2011), voto al que adherí, el art. 9 del C.C.T. 370/71 –a cuyo sistema indemnizatorio remite el art. 55 del C.C.T. 356/03–, establece que la indemnización por antigüedad, en caso que resultare modificada la ley 11.729, debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva de trabajo, hasta el tope que fije dicha modificación. Al respecto, esta S. también ha sostenido, a partir del voto del Dr. M.Á.P., que también compartí

    en su oportunidad, en autos “R.R. C/ Donagh Argentina S.A. S/ Despido”

    (Expte. Nº 7125/06; S.D. Nº 95326 de fecha 23-10-2007 del registro de...

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