Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 001659/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 1659/2017

JUZGADO Nº 45

AUTOS: “BONAHORA, S.A.c. Experta ART S.A. s.

Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de SEPTIEMBRE de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte actora (fs.105/106).

  2. La sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, dijo que:

    … cabe señalar que atento al modo en que ha quedado trabada la litis, incumbía al accionante acreditar la existencia del siniestro y que éste pueda ser encuadrado en alguna de las situaciones cubiertas por la Ley 24.557 (art. 377 del C.P.C.C.N.)

    .

    En tal sentido, debo destacar que frente a la negativa puntual y categórica del siniestro denunciado en autos, ninguna prueba produjo la parte actora tendiente a demostrar la existencia del accidente que se invoca, pues no ofreció

    testimonial, tampoco ninguna prueba informativa o documental que verifique la versión que brinda de los hechos que relata en el inicio, lo que obsta indefectiblemente la procedencia de un reclamo como el de autos, pues –reitero-

    la demandada se mantuvo en la negativa de un accidente, que habría tomado conocimiento recién con la demanda, esto es, al año y medio del supuesto evento,

    con lo cual resultaba ineludible que se probara que había sufrido el accidente por hecho o en ocasión del trabajo, extremo sobre el que reposa una orfandad probatoria asombrosa, pues no se cuenta ni con una historia clínica en el que conste la epicrisis ni antecedente alguno del daño que hoy padece, según se encuentra objetivado en el informe pericial médico

    .

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En tales condiciones, carece de trascendencia el resultado del peritaje médico producido en la causa (ver fs.71/90), en la medida que no hay ninguna prueba en el sub examine que permita determinar que ello pueda deberse a alguna contingencia cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, en los términos del art. 6º de dicho dispositivo legal, accidente ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (art. 386 C.P.C.C.N.)

    .

    En efecto, la ausencia de prueba aludida, siendo la única ofrecida la informativa de fs. 11...

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