Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 039109/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 39109/2019/CA1 SALA IX JUZGADO N° 77

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge del registro en el SGJ

Lex 100, para dictar sentencia en los autos “B.A.C.

c/ YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO Y DE LOS

SERVICIOS FERROPORTUARIOS CON TERMINALES EN PUNTA

LOYOLA Y RIO GALLEGOS s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 17/5/2022 que hizo lugar a la demanda, suscitó las apelaciones que se concedieron a la parte USO OFICIAL

demandada el 24/5/2022 y a la actora el 30/5/2022, recibiendo contestaciones recíprocas el 1/6/2022 y el 2/6/2022 respectivamente.

El 19/10/2022 produjo su dictamen el Fiscal General ante esta Cámara (int.) en torno a la cuestión procesal planteada por la parte actora, todo ello de conformidad con las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- Razones de orden lógico imponen tratar en primer término la cuestión relativa a la personería de quien se presentó a apelar y contestar agravios en representación de la demandada, remitiéndome por compartirlos a los términos del dictamen producido por el Fiscal General ante esta Cámara (int.) el 19/10/2022, que doy por reproducido en aras de brevedad y que en lo principal concluyó en la ineficacia de la queja formulada por la actora toda vez que se opuso a una postura asumida legítimamente con anterioridad, remarcándose que es el Estado Nacional quien se encuentra en mejores condiciones de determinar a través de qué órgano o cartera de Estado llevará a cabo su representación o defensa en un pleito determinado (conf. art.

  1. inciso a de la ley 17.516).

Consecuentemente, propondré que se confirme la resolución del juez de grado anterior recaída el 8/6/2022.

III- No tendrá mejor suerte la queja de la demandada que se dirige contra la valoración que se efectuó del desenlace del vínculo, ya que contrariamente a lo afirmado, a través del informe del Correo agregado al SGJ Lex 100 el 4/2/2022 surge acreditado el diligenciamiento de la CD N° 801461221 que el 22/1/2018 hizo saber al accionante que se Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

prescindía de sus servicios, modo de extinción del contrato de trabajo que priva de efectos al posterior acuerdo de “retiro voluntario” que se pretende asimilar a la situación de extinción por mutuo acuerdo regulada en el art. 241

de la LCT, marco en el que coincido con el juez de grado anterior en que la suma de dinero percibida por el actor a través de dicha formalidad debe considerarse como pago a cuenta (conf. arts. 14 y 260 de la LCT).

Dicha situación en el caso específico bajo examen difiere de la que se tuvo en consideración en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “O.A.M.Y. c/ BGH S.A.

s/ despido” de fecha 10 de septiembre del 2020 que cita la demandada en su presentación recursiva, por lo que habrá de desestimarse su proyección, como así también la doctrina de los actos propios a partir de la nulidad del referido acuerdo como modo de extinción previsto en el art. 241 de la LCT.

III- En cuanto al reconocimiento de la incidencia de la llamada “Bonificación Anual por Eficiencia”, recién ante esta instancia se esgrime que su pago carecía de causa a partir de su supresión en el año 2014 toda vez que no hay una explotación continua de extracción del mineral. De admitirse la defensa se vulneraría no sólo el derecho de defensa de la contraria, sino también los límites al poder revisor del Tribunal,

circunscripto a las cuestiones que fueron sometidas a conocimiento del sentenciante de grado anterior (conf. art. 277 del CPCCN).

IV- En cuanto a la incidencia gradual del aumento salarial dispuesto por el Dec. N° 445/2017 que se proyectó sobre la base salarial de la condena, la queja de la demandada no podrá ser receptada favorablemente ya que carece de la especificación concreta del perjuicio originado por la decisión recaída, es decir la manera en que se modificaría el fallo de receptarse su postura a fin de configurar el interés recursivo supuestamente avasallado que justifique la queja.

V- No tendrán mejor suerte las objeciones de la demandante dirigidas a revertir el rechazo de los incrementos indemnizatorios previstos en los arts. 2° de la ley 25.323 y 80 de la LCT, ya que de manera inadmisible pretende...

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