Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Mayo de 2023, expediente CIV 015038/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Bomone, M.F.c.Q., D.H.F. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. nro. 15038/2019), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda promovida por M.B.B. contra D.H.F.Q..

    Condenó a este último a abonar al actor la suma de $3.731.651,67. Ello,

    dentro del término de diez días, con más intereses y costas. Extendió la condena a Escudo Seguros S.A., en los términos del considerando VI.

    Contra esta decisión se alzan las partes. El actor expresó

    agravios, los que fueron contestados por su contraria. La parte demandada y citada en garantía presentaron su memorial en forma conjunta, el que también fue replicado por el demandante.

  2. Responsabilidad En su presentación liminar, M.B.B. dijo que, el día 9 de diciembre de 2017, a las 22.00 horas aproximadamente,

    circulaba a bordo de la motocicleta Honda CRX 250 dominio 154 KNO

    por la calle S.M.d.C., de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, en sentido cardinal norte-sur. Al llegar a la intersección de la citada arteria con la Av. B.M. –la cual tiene doble sentido de circulación-, detuvo unos segundos su marcha hasta que el semáforo le habilitó el paso, luego traspasó la encrucijada y, en ese momento, resultó

    embestido en el lateral derecho de la motocicleta por la parte frontal del Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    automóvil Fiat Palio Weekend dominio CGQ 822, que circulaba por ésta última arteria en sentido cardinal oeste-este, a excesiva velocidad,

    conducido por el demandado.

    El juez de grado analizó la prueba allegada al proceso, tuvo por acreditado el contacto material entre los dos vehículos, y en función de que el accionado y su aseguradora no invocaron ni acreditaron ninguna eximente de responsabilidad, admitió la acción incoada por el demandante.

    Ahora bien, las emplazadas en el apartado II de la expresión de agravios, titulado “Thema decidendum”, indican: “En especial esta parte se agravia respecto a la equivocada y parcial evaluación y merituación llevada a cabo por el a quo acerca de la responsabilidad en el acaecimiento del presente siniestro, como así también la exorbitante cuantificación de los rubros de condena, lo que motivó que el decisorio otorgara una desproporcionada reparación al actor, ocasionando un grave perjuicio a los intereses del demandado. En base a lo expuesto, se agravia esta parte no solo de la responsabilidad atribuida en el acaecimiento del siniestro aquí ventilado, sino también del “quantum” de la totalidad de los referidos rubros indemnizatorios, que a entender de esta parte resultan desajustados de la realidad, resultando excesivos y carentes de sustento fáctico y legal.”

    Sin embargo, en el apartado III, titulado “Expresa agravios”,

    omiten fundar sus consideraciones en relación a la responsabilidad que se les atribuyó en el presente siniestro. En efecto, a lo largo del memorial argumentan sus quejas relativas al monto de la indemnización, a la tasa de interés establecida y al límite de cobertura, pero ningún fundamento vierten en relación a la responsabilidad mencionada al pasar.

    En este contexto cabe señalar que para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277

    del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.

    CNCiv., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando,

    cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos Fecha de firma: 24/05/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación.

    Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265- configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contienen los recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

    Sentado ello, destaco que la simple mención de la crítica en materia de responsabilidad, importa una mera disconformidad con lo decidido en el pronunciamiento recurrido, pero no resulta apta ni suficiente para revisar la decisión de grado, toda vez que no intentan rebatir los argumentos en los que se fundó el decisorio que objetan para sustentar la procedencia de la acción.

    Fecha de firma: 24/05/2023

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    Resulta a todas luces inepta para justificar el cumplimiento del recaudo de la fundamentación adecuada descripto, si se aprecia que deja sin ataque o cuestionamiento, los argumentos de hecho y de derecho en que se basara lo decidido al respecto por el juez que precede. Dejan así en pie la frondosa argumentación que rodea lo decidido en primera instancia, sin contexto argumental alguno.

    Por tanto, al fallar de manera palmaria el recaudo de la fundamentación adecuada, se impone la deserción del recurso en este aspecto.

  3. Corresponde, en consecuencia, examinar los agravios de las emplazadas relativos al monto de la indemnización.

    1. El juez de grado concedió la suma de $1.379.651,67 en concepto de incapacidad sobreviniente.

    Para así decidir, consideró que el perito médico que intervino en autos sostuvo que el demandante presenta una incapacidad del 22% de tipo parcial y permanente, por omalgia derecha con disminución en el arco de movilidad e imputación de factor concausal –osteosintesis en proyección glenoidea- (7%), omalgia izquierda con disminución en el arco de movilidad e imputación de factor concausal –fenómenos degenerativos a nivel acromio-clavicular- (5%), y desde el punto de vista...

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