Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Mayo de 2016, expediente CIV 003016/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 30.16/2014 “Bolsa de Comercio de Bs.As. c/ Farmacia Perfumería y Cosmética Selguet SRL s. ejecución de alquileres” (J.63)

Buenos Aires, 24 de mayo de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó la ejecutante contra la decisión de fs. 95 que dispuso que el crédito en ejecución debía determinarse de acuerdo a la sentencia de verificación que se dicte en el proceso de quiebra del locatario.

    Las quejas constan a fs. 98/100 y no fueron replicadas.

  2. En estas actuaciones se le reclama al locatario y al fiador el cobro de alquileres atrasados. A fs. 75/76 se dictó sentencia de remate.

    La ejecutante denunció que al locatario se le ha decretado la quiebra y con fundamento en el art. 133 de la ley 24.522, desistió de ella y manifestó que continuaría el proceso contra la fiadora.

    El magistrado, expresó que la garante no debe ser colocada en la misma línea que el deudor principal aunque al haberse constituido en principal pagador las reglas de la fianza se le aplican en la relación interna con el deudor principal. Seguidamente dispuso que aunque puede continuar la ejecución contra la fiadora, ésta sólo responderá frente al acreedor por las sumas por las cuales prospere el crédito que tiene contra el deudor el que deberá determinarse por la sentencia de remate “…cuya verificación en el proceso falencial deviene ineludible por cuanto será esa cuantía del crédito verificado contra el deudor lo que represente el límite de lo adeudado por el fiador”.

    Contra esta última condición se alzó la ejecutante quien se queja de que se hayan limitado de ese modo los efectos jurídicos de la sentencia de remate dictada en autos lo que importa retrotraerse a etapas procesales cumplidas.

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #16563988#153865536#20160520145555401

  3. En la cláusula vigesimoquinta del contrato de locación –ver fs. 11- se dispuso que la fiadora “…responde ilimitadamente y que se obliga como fiadora codeudora solidaria, lisa, llana y principal pagadora por todas las obligaciones contraídas por el locatario…”.

    Tal caracterización -según lo ha entendido esta sala con anterioridad- importa encuadrar su situación en la previsión contenida en el artículo 2005 del Código Civil y, en general, en las disposiciones que regulan la de los codeudores solidarios (cfr. exptes. n°

    73.480/1999 del 29 de mayo de 2001, 99.921/1998 del 26 de...

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