Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 22 de Diciembre de 2015, expediente CIV 037632/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 37632/2014 BOLOGNIA, M.A. c/R., A.M.F. s/REGIMEN DE VISITAS Buenos Aires, de diciembre de 2015.-

Autos y vistos:

  1. Contra la providencia de fs. 173 interpone recurso de apelación la parte demandada. Sus fundamentos obran a fs. 179/181 y fueron respondidos a fs. 184/186.

    A fs. 192 se expidió el Ministerio Público de la Defensa propiciando la confirmación del decisum.

    En el caso, el juez de primera instancia decidió diferir las excepciones de incompetencia y falta de legitimación.

    En las quejas la emplazada sostiene que deben resolverse las excepciones mencionadas, ya que existe litispendencia y la ausencia de derecho en el pedido de la actora es manifiesta.

    La cuestión atinente a la competencia, fundada en la litispendencia con el expediente 43.229/11, “Bolognia, M.A. c/ GCBA s/ amparo”, cuyas copias se tienen a la vista, ya ha sido dirimida a fs. 89 por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., decisión que es cosa juzgada para las partes, por lo que su planteo como excepción deviene absolutamente improcedente.

    Sentado ello, corresponde revocar en el sentido anotado la providencia recurrida e imponer las costas de ambas instancias a la codemandada R. en su condición de parte vencida en la incidencia (art. 68 y 69 del CPCCN).

    En relación a la excepción de falta de legitimación, el tribunal entiende que ha sido correctamente diferida para su tratamiento en la sentencia definitiva. Es que en los temas de comunicación, en la que intervienen niños, estamos ante el orden público, por lo que no debieran en principio existir restricciones a la legitimación procesal; y Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA de ahí que media una gran amplitud sobre la cuestión. Por lo tanto, la decisión de la excepción como de previo y especial pronunciamiento va a quedar sumamente restringida a limitadísimos casos que, obviamente, no es el de autos (ver M., M.L., “Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos”, pág. 538 y siguientes, § 200, ed. Astrea, Buenos Aires, 2015).

  2. La actora ha solicitado el dictado de una medida cautelar innovativa consistente (cfr. audiencia de fs. 201) en que se disponga un proceso de revinculación con la niña S. ante instituciones o profesionales privados -asumiendo su costo-, con el formal compromiso de mantener en máxima reserva y confidencialidad de lo que se decida, así como también cuidar debidamente la identidad de la niña y su imagen.

    Cabe aquí puntualizar que esta S. participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés superior de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°). A su vez, el artículo 706 del Código Civil y Comercial, referido a los principios generales de los procesos de familia, prescribe en su ap. c. que la decisión que se dicte en un proceso en Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

    En consecuencia, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/2/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, “Fallos”, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941; entre muchos otros).

    Ese alto Tribunal ha sostenido, efectivamente, que la natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso, de los derechos y garantías que asisten a los niños; con el consecuente deber de los jueces a que ese resguardo tenga una “efectividad directa como mandato de la Constitución”. A lo que se agrega que la tutela judicial efectiva ha sido también incorporada como un principio general de los procesos de familia (ver el art. 706 del Código Civil y Comercial). De ahí que se dispone de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad. En suma, los jueces deben desempeñar un rol activo y comprometido para la efectiva protección (art. 29 de la ley 26.061) de los derechos del niño involucrado.

    Es que no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara “irrenunciables” (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes cederán paso a las facultades judiciales (conf.:

    M., Sosa, B., Códigos Procesales...K, 2da. ed., I-574, Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA “C”; C.. Trelew, sala A, 10/03/2010, “S, E.B. c/ N., J de la C.”, AR/JUR/95785/2010). Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente (conf.: arts. 706 y 709 del Código Civil y Comercial).

  3. Dentro del marco de provisoriedad con que debe ser analizado el pedido y con los recaudos que se tendrán en consideración a efectos de garantizar la salud psíquica y el bienestar de la niña involucrada, cabe señalar que en el caso se encuentran reunidas las condiciones para acceder a la solicitud cautelar. En efecto, S.V.R. nació el 13 de marzo de 2007, en el marco de una unión de hecho de varios años de antigüedad, luego formalizada como “Unión Civil” (el 21 de diciembre de 2007) entre la Sra. M.A.B. y la Sra. A.M.F.R., cuyo cese se anotara tres años después del nacimiento de la niña (2 de marzo de 2010).

    Dichos extremos conforman, de modo liminar, la legitimación prevista por los arts. 555 y 556 del Código...

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