Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Mayo de 2017, expediente CIV 081765/2011/CA003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 81765/2011. B.M.M. Y OTROS c/

SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

J.. 90 A.B.

Buenos Aires, Mayo de 2017.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) El Sr. Juez a quo mediante el pronunciamiento de fs. 2400/2402 declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del Cód. Procesal, a la vez que desestimó el prorrateo impetrado a fs.

2330/2330 vta.

Contra dicho decisorio se alzan el codemandado J.C.C. a fs. 2430, la citada en garantía Seguros Médicos SA a fs. 2432, el codemandado H.O.B. a fs. 2434, quienes presentan sus memoriales a fs. 2436/2440, 2442 y fs. 2444/2448, respectivamente, y cuyos traslados fueron contestados a fs. 2450/2456.

A fs.2477/2480 obra el dictamen del Sr.

Fiscal General quien por los fundamentos brindados propicia se atienda a la queja.

II) El pedido de prorrateo en los términos del art. 730 del Cód. Civil y Comercial puede efectuarse hasta el momento de la intimación del pago de los honorarios, pues la normativa en cuestión se aplica en la etapa de ejecución o de cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de haberse regulado y quedado firme un honorario superior.(Sumario n°25433 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).(C.. Sala J en autos “G., Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12452972#177097441#20170509093116826 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C G.A. c/ D.D.D. y Otros s/

daños y perjuicios” del 9/06/16).

Bajo estos parámetros y atendiendo a como ha quedado trabada la cuestión, lo argumentado por los Dres. C. y V. en su contestación de memorial de fs. 2450 pto. II, habrá de desestimarse, procediéndose seguidamente a tratar la cuestión objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

III) Habiendo la citada en garantía adherido al memorial presentado por el codemandado C. y siendo que las quejas vertidas por los otros dos apelantes resultan indénticas, éstas habrán de abordarse en forma conjunta.

Así, ante todo es dable recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal conlleva un grado de tal gravedad institucional que debe entendérsela como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., in re “S., A.

y otros c/ Neuquén, Provincia del Agua y Energía Sociedad del Estado”, del 10-2-1987; id.id., in re “Unión Tranviarios Automotor c/ Expresa Esteban Echeverría S.R.L., Línea 302", del 23-4-1985, entre otros), por lo que un planteamiento de tal índole debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos para que pueda ser atendido (C.S.J.N., “E.D.” t.104-p.275; id. Sala F, R.145.678, del 12-5-994; id.id., R.304.248, del 3-

10-2000 y sus citas).

Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable...

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