Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2014, expediente Rc 118835

PresidenteHitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 118.835"B., M.I.. Interpone recurso de amparo".

//Plata, 12 de febrero de 2014.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, G., P. y Hitters dijeron:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 1 que, a su turno, hiciera lugar a la acción de amparo promovida por la señora M.I.B. contra la "Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca", para cubrir "el suministro de Un clavo endomedular retrogado planta marca Promedon, una placa H.P. marca P. y dos tornillos MUCS 4.3 marca Crosmed", en el entendimiento de que los presupuestos de procedencia de esta acción se hallaban cumplidos, en tanto la mutual no logró acreditar, por un lado, la existencia de prótesis nacional de similares características ni que se la hubieran ofrecido a la accionante y, por el otro, que tal prestación produciría un desbalance económico a dicha entidad (fs. 174/182 y 212/221 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, el letrado apoderado de la mutual vencida deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual alega la violación del principio de congruencia con infracción a los arts. 34 inc. 4 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial por no haber declarado nulo el pronunciamiento de primera instancia ante la incompetencia planteada en autos con sustento en la inaplicabilidad de la ley 24.240; así como la vulneración del mentado principio por haberse omitido analizar el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo (en particular, la concurrencia de un acto lesivo con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta) y, finalmente, por no haber abordado el planteo relativo a la suscripción de un contrato con la mutual (fs. 247/257 vta.).

    Asimismo, el recurrente arguye la violación del art. 7 de la ley 26.682 y de la resolución 201/2002 del Ministerio de Salud de la Nación (Anexo I, punto 8.3.3.) y su doctrina legal en lo que respecta a la cobertura médica reclamada por la amparista (fs. 257 vta./260 vta.).

  3. Oído lo aconsejado por el señor S. General en el dictamen de fs. 277/279 vta., la impugnación no debe prosperar atento a la manifiesta insuficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

    a] Con respecto a los dos primeros tópicos vinculados al principio de congruencia que se dice violentado, es oportuno memorar que la transgresión a la mentada regla puede exhibir diferentes formatos, a saber: por omisión...

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