Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 15 de Abril de 2021, expediente FRO 012086252/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civ/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

12086252/2009 caratulado “BOLLERO, F.J. c/ DGA s/ Contencioso Administrativo-Varios” (del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad), de los que resulta que:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 234), contra la resolución del 23/05/2019,

que rechazó la demanda con costas (art. 68 del CPCCN) (fs. 228/233).

Concedido en modo libre el recurso (fs. 235), se elevaron los autos a esta Cámara e ingresaron por sorteo en esta Sala “B” (fs. 240). La recurrente expresó agravios (fs. 243/246), que fueron contestados (fs. 250/251

vta.) y quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 253). Mediante Acuerdo del 11/08/20 se dispuso suspender el pase a estudio y solicitar al juzgado de origen la remisión de la documental reservada en Secretaría.

Cumplida la medida para mejor proveer se ordenó que volvieran los autos al Acuerdo y quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 255).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente al exponer sus agravios relató el fallo recurrido en cuanto al tratamiento que realizó el a quo sobre la cuestión de prejudicialidad del fuero penal y afirmó que ninguno de los incisos previstos en el art. 1775 del CCCN que permiten apartarse del principio de la prejudicialidad penal resultan aplicables al presente caso.

    Señaló que el magistrado sostuvo que lo que se quiere evitar es que el tiempo transcurrido torne abstracto el tratamiento de la cuestión, aspecto que la norma no protege.

    Concluyó que los fundamentos dados por el a quo demuestran a las claras la arbitrariedad de la resolución apelada, desde que confirmó una sanción disciplinaria de suma gravedad sin fundamento legal alguno, valiéndose Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    de la existencia de un supuesto delito cuya comisión se encuentra muy lejos de ser objeto de condena, omitiendo que sólo la condena penal constituiría la condición capaz de proyectar sus efectos jurídicos vinculantes para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Agregó que aún cuando pudiera entenderse que la potestad sancionatoria administrativa y el proceso penal son diferentes por su génesis y finalidades, la sanción administrativa resulta claramente ilegítima si se invocan exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirven de base a la denuncia penal y que a todo evento, es claro que no puede ejercerse el poder punitivo de la Administración hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal.

    Se agravió de que el juez a quo, bajo una errónea interpretación del control judicial de legitimidad de los actos de la Administración Pública, no hizo más que discurrir sobre la normativa disciplinaria invocada.

    Señaló que el único elemento de prueba que ponderó como evidencia de la falta de control del actor y consecuente culpabilidad, es el que extrae de las actuaciones penales.

    Sostuvo que los hechos a los que hizo referencia son extremos que habrán de ser objeto de tratamiento en sede penal, en donde se encuentra acreditado que para cada carga de exportación, la exportadora PASA SA emitía un doble juego de...

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