Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 75260

PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Laborde-Salas
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul –Sala II- confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al incidente de revisión interpuesto por la Dirección P.incial de Rentas de la P.incia de Buenos Aires en la hoy quiebra de Bolívar Industrias S.A. (fs. 57/60).

Contra este pronunciamiento se alza el Sr. S. del proceso universal referido mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 69/80.

Lo funda en la errónea interpretación de la ley 23.928, de los arts. 57 de la ley 10.397, 621 y 622 del Código Civil, 287 de la Ley de Quiebras y 163 inc.6º del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 69 vta.).

Plantea ocmo agravios centrales los siguientes:

  1. Incorrecta resolución de la Cámara al permitir la aplicación de tasas de interés que surgen de normativa violatoria de principios constitucionales esenciales y que, además, se encontraría derogada por la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23928 (fs. 69 vta./78).

  2. Violación del principio de congruencia al dejarse sin efecto la regulación de honorarios de la sindicatura practicada en primera instancia sin que las partes la hubieran solicitado (fs.78/79vta.).

El recurso –en mi concepto- no puede prosperar.

En efecto. En lo que hace al primero de los palnteos vinculado a las tasas de interés aplicadas por la Cámara, entiendo que las mismas se ajustan a la normativa vigente en la materia (art. 57 del Código Fiscal, ley 10397).

El recurrente –para tener éxito en su entento- debió atacar idóneamente la constitucionalidad de esta manda en la primera oportunidad que tuvo para ello, esto es, al tomar conocimiento de que el Fisco pretendería basar parte de sus acreencias en tal prcepto. Y esto ocurrió hace tiempo. Mucho antes de la oportunidad de expresar agravios y de fundar este recurso.

Por otro lado, en ninguna de estos escritos aparece la denuncia concreta de inconstitucionalida, sino meras referencias a la cuestión que no revisten la entidad suficiente para constituir un formal e idóneo ataque por transgresión a la Carta bonaerense, tal como lo requiere –en esta instancia- el art. 299 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

Coincidentemente con lo sostenido en el dictamen de fecha 5-11-98 recaído en la causa Ac.68376 “D.G.I. s/ Incidente de revisión en autos: Pesquería Marplatense S.R.L. s/Concurso preventivo”. –aunque con relación a normativa nacional- al no existir una idónea impugnación del precepto de marras, éste mantiene su validez para este caso y deber ser, por ello, aplicado en el “sub lite” tal como lo hicieron los jueces de grado.

Diré, a mayor abundamiento, que los lineamientos sentados por la ley de convertibilidad han sido recogidos y reflejados en la liquidación que realiza el Fisco y se reseña en fs. 5.

No observo, por lo tanto, transgresión normativa alguna y, por ende, tampoco pueden prosperar las denuncias referidas a violaciones de principios y normas constitucionales (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y S.C.B.A., Ac.66045, sent. del 17-II-98).

En lo que hace al segundo de los planteos, no habrá de corre mejor suerte.

La Cámara al abordar el tema de los honorarios del S. no se expide declarando o negando el derecho a los mismos. Sólo los deja sin efecto debido a que no considera procedente al “segmentación” de los mismos “por vía de regulaciones parciales, máxime recayendo la condena en costas a la quiebra” (fs. 59 vta.).

Entiendo que, al no resolver el punto y posponerlo para un momento posterior (regulación total de honorarios) no existe –con relación a este agravio particular- el requisito de “sentencia definitiva” y pro lo tanto el remedio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar con respecto a esta cuestión (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por lo brevemente expresado, postulo el rechazo de la queja intentada (conf. art. 289 del Código Procesal citado).

Así lo dictamino.

La Plata, noviembre 4 de 1999 –E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,P.,de L.,N.,L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en...

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