Boletín Oficial Nº 3290 - 29 de diciembre de 2017

Fecha de publicación29 Diciembre 2017
Año2017
Número de Gaceta3290
SecciónContenido Completo
Propiedad Intelectual 187332
BOLETÍN OFICIAL
Provincia de La Pampa
REPÚBLICA ARGENTINA
Gobernador:………………………………………………..…….………………..….…........................Ing° Carlos Alberto VERNA
Vice-Gobernador:…………………………………….……..……….…………..……................Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ
Ministro de Gobierno y Justicia:………………….…….…...……………….…............................Abg.Daniel Pablo BENSUSAN
Ministro de Seguridad:………………………………………………………………………………………Dr. Juan Carlos TIERNO
Ministro de Desarrollo Social:……………………………………..................................As. Soc. Fernanda Estefanía ALONSO
Ministro de Salud:............................................................................................................................Dr. Mario Rubén KOHAN
Ministro de Educación:…………………………………….……..................................................Prof. María Cristina GARELLO
Ministro de la Producción:…………………………………………..………..……....................Dr. Ricardo Horacio MORALEJO
Ministro de Desarrollo Territorial:…………………………………………………………………..Prof. Carlos Martín BORTHIRY
Ministro de Hacienda y Finanzas:.......................................................................................C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO
Ministro de Obras y Servicios Públicos:................................................…...................................Ing. Julio Néstor BARGERO
Secretario General de la Gobernación:...........................................................................................Ing. Juan Ramón GARAY
Secretario de Derechos Humanos:………..………….………...……….….………....…………………..Antonio CURCIARELLO
Secretario de Asuntos Municipales:...........................................................................................................Sr. Rodolfo CALVO
Secretario Recursos Hídricos:...........................................................…................................Sr. Javier Fernando SCHLEGEL
Secretario de Cultura…………………………….………..…………………………………………..…..Sra. Adriana Lis MAGGIO
Secretaria de la Mujer…………………………………………………….…………………………Sra. Liliana Vanesa ROBLEDO
Fiscal de Estado: .......................................................................…................................................Dr. José Alejandro VANINI
Asesor Letrado de Gobierno:..........................................................……...................................Dr. Alejandro Fabián GIGENA
AÑO LXIV - Nº 3290 Dirección: Sarmiento 335 SANTA ROSA, 29 DE DICIEMBRE DE 2017
Telefax: 02954-436323 www.lapampa.gov.ar boletinoficial@lapampa.gob.ar
SUMARIO
Página
Leyes: N° 3050 y 3053…………………………………………………………………………………………………….
2
Decretos Sintetizados: N° 4362, 4475, 4479, 44 90, 4498 a 4528, 4530, 4531, 4536 a 4550, 4553 a 4570,
4573 a 4577, 4579 a 4585, 4588, 4589, 4591 a 4600, 4603, 4609 y 4610…………………………………………
4
Designaciones: N° 4532 a 4535, 4601, 4602, 4604 a 4608…………………………………………………………
15
Ministerio de Desarrollo Social: Res. Nº 1210, 1216, 1217, 1218, 1226, 1228 a 1236, 1247 y 1248…..............
16
Ministerio de la Producción: Res. Nº 721, 724 a 727…………………………………………………………………
17
Subsecretaría de Asuntos Agrarios Dirección de Ganadería: Disp. N° 1941, 1942, 1944 y 1988……………
18
Subsecretaría de Industria Dirección de Comercio: Disp. N° 73, 91, 96 a 102…………………………………..
18
Subsecretaría de Industria, Comercio y PyMEs Dirección de Comercio Interior y Exterior: Disp. N° 78…….
19
Ministerio de Desarrollo Territorial Subsecretaría de Turismo: Disp. N° 44………………………………………
19
Secretaría General: Res. N° 356 a 362…………………………………………………………………………………
19
Secretaria de Asuntos Municipales: Res. N° 460 a 477……………………………………………………………….
20
Secretaría de Cultura: Res. N° 165 a 170..……………………………………………………………………………..
22
Tribunal de Cuentas: Sent. N° 2536 a 2538, 2601 a 2608, 2620 a 2622, 2640, 2718, 2982 a 2993……………
22
Instituto de Seguridad Social SEMPRE: Disp. N° 11 y 12…………………………………………………………..
52
Licitaciones…………………………………………………………………………………………………………………
53
Edictos de Minería:……………………………………………………………………………………………………….
55
Edictos………………………………………………………………………………………………………………………
55
Avisos Judiciales:………………………………………………………………………………………………………….
58
Sección Comercio, Industria y Entidades Civiles:……………………………………………………………………...
66
Concursos:………………………………………………………………………………………………………………….
79
Pág. N° 2 Santa Rosa, 29 de diciembre de 2017 BOLETÍN OFICIAL N° 3290
LEY N° 3050: DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE CRÉDITO PARA CONSUMO
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°: ALCANCE: Quedarán alcanzadas por la
presente Ley aquellas personas físicas y/o jurídicas
privadas s egún la definición establecida e n el artículo 2°
de la presente Ley que otorguen créditos al consumo, y
que se encuentren operando o deseen hacerlo, en el
territorio provincial.
Artículo 2°: DEFINICIONES: Se entiende por ENTIDAD
DE CRÉDITO PARA CONSUMO a aquella persona física
y/o jurídica privada que, siendo proveedor en los términos
de la Ley 24240, oto rgue préstamos, constituida bajo
cualquier forma jurídica, y que no esté alcanzada por la
21526 “Ley de Entidades Financier as”.
Se entiende por CONTRATO DE CRÉDITO PARA
CONSUMO, a los fin es de esta Ley, a aquél por el cual
una persona física o jurídica definida según el párrafo
anterior, concede o se compromete a conceder a un
consumidor una cantidad de dinero a cambio de su
devolución con más una determinada ganancia,
cualquiera sea la fo rma o denominación de la operación
financiera de que se trate.
Artículo 3°: OBJETIVOS: Son objetivos de la presente
ley:
a) Implementar políticas públicas destinadas a proteger al
consumidor o usuario en las operaciones de crédito al
consumo;
b) Brindar una herramienta a la autoridad de aplicación a
los fines de completar y enmarcar lo estipulado en la Ley
de defensa del consumidor en relación a la temática
objeto de la presente Ley;
c) Concientizar y difundir el uso adecuado de las
herramientas
financieras tales como créditos u otros;
d) No permitir el uso abusivo y la disparidad contractual
que opera en los contratos objeto de la presente Ley;
e) Velar por el trato digno, equitativo e igualitario entre las
partes; y
f) Producir información clara, objetiva y oportuna.
Artículo 4°: REGISTRO: Créase el Regis tro de Entidades
de crédito para consumo en el que se i nscribirán las
personas físicas y/o jurídicas determinadas según el
artículo 2° de la presente.
Artículo 5°: Artículo 5°: OBJETIVOS DEL REGISTRO: El Registro
tendrá como objetivos los siguientes:
a) Identificar a todas aquellas personas físicas y/o
jurídicas que operen o deseen realizar operaciones de
crédito al consumo;
b) Controlar el cumplimiento de la presente ley;
c) Producir información fehaciente sobre los ti pos de
créditos otorgados, las tasas vigentes, los costos
adicionales y tota les utilizados, l os procedimientos
realizados, y toda aquella otra información que estime
oportuna y necesaria;
d) Recibir información por parte de las autoridades
pertinentes, respecto de aquellas personas que deseen
autoexcluirse de la posibilidad de solicitar créditos ante los
sujetos definidos en el artículo 2°. A tales fines podrán
establecerse convenios con DAFAS y/u otras
dependencias estatales provinciales o nacionales.
Artículo 6°: OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE
CRÉDITO PARA CONSUMO: Son Obligaciones de las
Entidades de crédito para consumo:
a) Fijar domicilio en la provincia en los términos y con las
consecuencias de los artículos 73, párrafo 2° y 152
segunda oración, del Código Civil y Comercial de la
Nación;
b) Id entificarse acabadamente frente a los consumidores
durante toda la relación contractual y extracontractual
brindando todos los datos requeridos por la Autoridad de
Aplicación;
c) Realizar su inscripción en el Registro mencionado en el
artículo 4° y cumplimentar los requisitos establecidos por
la presente Ley y su reglamentación;
d) Exhibir públicamente en sus locales y en todo anuncio
que realice por cualquier medio de publicidad, de modo
claro, legible y comprensible al consumidor o usuario,
para cualquier transacción u operación, la tasa de interés
efectiva anual, el costo financiero total, y la suma a
devolver por cada
un
mil pesos efectivamente prestados;
e) Informar al consumidor, p revio al momento del contrato
y a la firma del contrato, por escrito, la información
establecida en el inciso anterior más los montos de cada
una de las cuotas a pagar, con sus respectivas fechas de
vencimiento, así como el porcen taje de los intereses
punitorios y/o resarcitorios que se aplicarán en caso de
incumplimiento contractual; y
f) Llevar sin raspaduras, borraduras o enmiendas no
salvadas,
y
mantener en el domicilio donde otorgue los
préstamos, un libro en hojas móviles numeradas en forma
correlativa y rubricadas previamente a su uso por la
autoridad de aplicación, donde deberá asentar una copia
del contrato de mutuo y del pagaré que haga firmar
al consumidor al otorgarle el préstamo. La copia
incorporada al libro deberá esta r firmada en original por
parte del consumidor. La autoridad de aplicación
establecerá las demás formalidades del libro, así como el
plazo del deber de su conservación;
g) Al celebrarse una refinanciación de deuda, deberá
indicarse expresamente esa circunstancia en el
documento que la instrumente, el cual también deberá
incorporarse al libro previsto en el inciso anterior;
h) Otorga r una copia al consumidor de todos los
documentos firmados al momento de tomar un préstamo o
celebrar una refinanciación, donde conste la totalidad de
la información detallada en los incisos anteriores;
i) Las cláusulas predispuestas en el contrato deben ser
comprensibles y autosuficientes. La redacción, debe ser
clara, completa y fácilmente legible, teniéndose por no
convenidas aquellas que efectúen, un reenvío a textos o
documentos que no sean facilitados al consumidor,
previa o simultáneamente a la concreción del contrato,
cualquiera sea el medio de contratación. Será inválida la
tasa de interés incorporada al contrato de préstamo o
pagaré en una forma de escritura distinta al resto del
texto;
j) El contrato deberá realizarse de manera tal que todos
los conceptos que se refieran a montos, cuotas, fechas de
vencimientos, intereses, comisiones, gastos, y cualquier
concepto adicional que para el consumidor infiera un
costo dinerario deberá estar resaltado en letra negrita y de
mayor tamaño que el resto del te xto, así como deberán
indicarse tanto en letras como en números;
k) Asesorar individualmente al consumidor conforme su
situación financiera, y orientarlo hacia la línea crediticia
BOLETÍN OFICIAL N° 3290 Santa Rosa, 29 de diciembre de 2017 Pág. N° 3
más conveniente de acuerdo a sus necesidades;
i) Brindar a la autoridad de aplicación toda aquella
información que ésta le demandaré;
m) Contar con personas físicas en cantidad suficiente, así
como espacios apropiados, para realizar la atención al
público en todas las etapas de la relación contractual y
extracontractual con los consumidores o usuarios; y
n) Habiendo cumplido la obligación de pago por parte del
consumidor, l a entidad. de crédito para consumo deberá
otorgar un certificado de libre deuda a fin de verificar la no
existencia de consumos adicionales o no solicitados por el
consumidor, en el mismo momento en que realiza la
cancelación o en un plazo máximo de 72 horas.
Artículo 7°: TRATO DIGNO: A los efectos de esta Ley, se
consideran “prácticas abusivas contrarias a un trato digno”
de los consumidores y usuarios - en su relación de
consumo con las entidades de crédito para consumo:
1) El despliegue en cualquier etapa de la relación de
consumo, de conductas que colo quen a los consumidores
y/o a sus familiares, inclusive en sus entornos laborales,
en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias;
2) La atención al p úblico que implique -para el
consumidor- permanecer en filas por más de treinta (30)
minutos, o a la intemperie; y
3) Todas aquellas contrarias a las establecidas en el
Artículo 8°: INTERPRETACIÓN: La interpretación del
contrato de crédito para el consumo se hará en el sentido
más favorable para el consumidor, cuando existan dudas
sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea
menos gravosa.
Artículo 9°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad
de Aplicación de la presente Ley es el organismo
provincial competente en materia de de fensa de los
Consumidores y Usuarios. En el cumplimiento de sus
funciones, se aplicará supletoriamente la Ley 24240.
Artículo 10°: ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Implementar el registro al que se refiere el artículo 4°;
b) Inspeccionar a las entidades sujetas a la presente Ley
con una periodicidad mínima de una vez p or año
calendario;
c) Confeccionar estadísticas relativas a la temática objeto
de la presente Ley, tales como índice de morosidad, tasas
aplicadas, índice de litigiosidad, y c ualquier otra que
estimare pertinente;
d) Diseñar y aplicar políticas públicas que tiendan a
brindar mayor protección al consumidor frente a los
procedimientos de las compañías de crédito y de
cualquier otra que brinde ins trumentos financieros
destinados al consumo;
e) Implementar campañas de concientización y difusión
haciendo hincapié en la educación financiera en todos los
sectores de la población de manera que la misma sea
entendible, accesible, e igualitaria;
f) Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre las
entidades sujetas a esta Ley, así como sobre los créditos
al consumo y la operatoria que rodea a los mismos;
g) Remitir mensualmente el listado de las personas que
se autoprotejan por causas de ludopatía u otra adicción;
h) Aplicar y procurar el cobro de las s anciones que p revé
esta Ley, la Ley de defensa del consumidor y las normas
reglamentarias, a las Entidades de crédito para consumo,
según el artículo 2°,
i) Delegar las facultades previstas en este artículo a favor
de órganos administrativos de las Municipalidades o de la
misma Provincia, para un mejor cumplimiento de sus
finalidades, a través de la c elebración de convenios que
cuenten con la c onformidad del Poder Ejecutivo
Provincial;
j) Requerir o remitir informes a organismos públicos de
cualquier jurisdicción, así como a entidades privadas,
atinentes al cumplimiento de los objetivos de esta Ley; y
k) Requerir a los Juzgados con competencia civil y
comercial de la Provincia de La Pampa y, en especial, los
Juzgados de Ejecución, Concursos y Quiebras,
información sobre la aplicación de la presente Ley.
Artículo 11°: DIFUSIÓN Y CONCIENTIZACIÓN: La
autoridad de Aplicación realizará periódicamente
campañas de difusión destinadas a concientizar a la
población en su conjunto sobre el uso de estos
instrumentos de financiación, recaudos a tener en cuenta,
y toda aquella información que pudiera servir al
consumidor a los fines de realizar un contrato equitativo y
no abusivo, teniendo en consideración lo estipulado por
los artículos 4°, 5°, 7°, 8°, 8° BIS, 10, 10 BIS ,10 TER, 36,
37, 38, 60, 61 y concordantes de la Ley 242 40 “Defensa
del Consumidor”.
Artículo 12°: RÉGIMEN DE SANCIONES: Los sujetos
definidos en el artículo 2°, que no cumplimenten con lo
dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente Ley,
serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento;
2) Multa; y
3) Clausura del establecimiento, provisoria o definitiva.
Las sanciones establecidas se aplicarán previa
instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y
se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de
la infracción, el daño ocasionado, la reincidencia por parte
del infractor, y de acuerdo a los montos
y
pautas previstos
en la Ley 24240 y su decreto reglamentario.
Artículo 13°: De lo recaudado en concepto de
sanciones estipuladas en el artículo anterior, el 20% se
destinará a realizar las campañas de difusión y
concientización mencionadas en el artículo 11.
Artículo 14°: PLAZO DE ADECUACIÓN: Establécese
un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley, para la adecuación de los sujetos
mencionados en el artículo a las disposiciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 15°: REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los 90 días de
entrada en vigencia.
Artículo 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados
de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta
días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
REGISTRADA BAJO EL N° 3050
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La
Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa
EXPEDIENTE N° 15903/17
SANTA ROSA, 18 DE DICIEMBRE DE 2017
POR TANTO:

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