Boletín Oficial Nº 3290 - 29 de diciembre de 2017
Año | 2017 |
Fecha de publicación | Fecha inválida |
Número de Gaceta | 3290 |
Sección | Contenido Completo |
Propiedad Intelectual Nº 187332
BOLETÍN OFICIAL
Provincia de La Pampa
REPÚBLICA ARGENTINA
Gobernador:………………………………………………..…….………………..….…........................Ing° Carlos Alberto VERNA
Vice-Gobernador:…………………………………….……..……….…………..……................Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ
Ministro de Gobierno y Justicia:………………….…….…...……………….…............................Abg.Daniel Pablo BENSUSAN
Ministro de Seguridad:………………………………………………………………………………………Dr. Juan Carlos TIERNO
Ministro de Desarrollo Social:……………………………………..................................As. Soc. Fernanda Estefanía ALONSO
Ministro de Salud:............................................................................................................................Dr. Mario Rubén KOHAN
Ministro de Educación:…………………………………….……..................................................Prof. María Cristina GARELLO
Ministro de la Producción:…………………………………………..………..……....................Dr. Ricardo Horacio MORALEJO
Ministro de Desarrollo Territorial:…………………………………………………………………..Prof. Carlos Martín BORTHIRY
Ministro de Hacienda y Finanzas:.......................................................................................C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO
Ministro de Obras y Servicios Públicos:................................................…...................................Ing. Julio Néstor BARGERO
Secretario General de la Gobernación:...........................................................................................Ing. Juan Ramón GARAY
Secretario de Derechos Humanos:………..………….………...……….….………....…………………..Antonio CURCIARELLO
Secretario de Asuntos Municipales:...........................................................................................................Sr. Rodolfo CALVO
Secretario Recursos Hídricos:...........................................................…................................Sr. Javier Fernando SCHLEGEL
Secretario de Cultura…………………………….………..…………………………………………..…..Sra. Adriana Lis MAGGIO
Secretaria de la Mujer…………………………………………………….…………………………Sra. Liliana Vanesa ROBLEDO
Fiscal de Estado: .......................................................................…................................................Dr. José Alejandro VANINI
Asesor Letrado de Gobierno:..........................................................……...................................Dr. Alejandro Fabián GIGENA
AÑO LXIV - Nº 3290 Dirección: Sarmiento 335 SANTA ROSA, 29 DE DICIEMBRE DE 2017
Telefax: 02954-436323 www.lapampa.gov.ar boletinoficial@lapampa.gob.ar
SUMARIO
Página
Leyes: N° 3050 y 3053…………………………………………………………………………………………………….
2
Decretos Sintetizados: N° 4362, 4475, 4479, 44 90, 4498 a 4528, 4530, 4531, 4536 a 4550, 4553 a 4570,
4573 a 4577, 4579 a 4585, 4588, 4589, 4591 a 4600, 4603, 4609 y 4610…………………………………………
4
Designaciones: N° 4532 a 4535, 4601, 4602, 4604 a 4608…………………………………………………………
15
Ministerio de Desarrollo Social: Res. Nº 1210, 1216, 1217, 1218, 1226, 1228 a 1236, 1247 y 1248…..............
16
Ministerio de la Producción: Res. Nº 721, 724 a 727…………………………………………………………………
17
Subsecretaría de Asuntos Agrarios – Dirección de Ganadería: Disp. N° 1941, 1942, 1944 y 1988……………
18
Subsecretaría de Industria – Dirección de Comercio: Disp. N° 73, 91, 96 a 102…………………………………..
18
Subsecretaría de Industria, Comercio y PyMEs – Dirección de Comercio Interior y Exterior: Disp. N° 78…….
19
Ministerio de Desarrollo Territorial – Subsecretaría de Turismo: Disp. N° 44………………………………………
19
Secretaría General: Res. N° 356 a 362…………………………………………………………………………………
19
Secretaria de Asuntos Municipales: Res. N° 460 a 477……………………………………………………………….
20
Secretaría de Cultura: Res. N° 165 a 170..……………………………………………………………………………..
22
Tribunal de Cuentas: Sent. N° 2536 a 2538, 2601 a 2608, 2620 a 2622, 2640, 2718, 2982 a 2993……………
22
Instituto de Seguridad Social – SEMPRE: Disp. N° 11 y 12…………………………………………………………..
52
Licitaciones…………………………………………………………………………………………………………………
53
Edictos de Minería:……………………………………………………………………………………………………….
55
Edictos………………………………………………………………………………………………………………………
55
Avisos Judiciales:………………………………………………………………………………………………………….
58
Sección Comercio, Industria y Entidades Civiles:……………………………………………………………………...
66
Concursos:………………………………………………………………………………………………………………….
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Pág. N° 2 Santa Rosa, 29 de diciembre de 2017 BOLETÍN OFICIAL N° 3290
LEY N° 3050: DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ENTIDADES DE CRÉDITO PARA CONSUMO
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°: ALCANCE: Quedarán alcanzadas por la
presente Ley aquellas personas físicas y/o jurídicas
privadas s egún la definición establecida e n el artículo 2°
de la presente Ley que otorguen créditos al consumo, y
que se encuentren operando o deseen hacerlo, en el
territorio provincial.
Artículo 2°: DEFINICIONES: Se entiende por ENTIDAD
DE CRÉDITO PARA CONSUMO a aquella persona física
y/o jurídica privada que, siendo proveedor en los términos
de la Ley 24240, oto rgue préstamos, constituida bajo
cualquier forma jurídica, y que no esté alcanzada por la
Ley
21526 “Ley de Entidades Financier as”.
Se entiende por CONTRATO DE CRÉDITO PARA
CONSUMO, a los fin es de esta Ley, a aquél por el cual
una persona física o jurídica definida según el párrafo
anterior, concede o se compromete a conceder a un
consumidor una cantidad de dinero a cambio de su
devolución con más una determinada ganancia,
cualquiera sea la fo rma o denominación de la operación
financiera de que se trate.
Artículo 3°: OBJETIVOS: Son objetivos de la presente
ley:
a) Implementar políticas públicas destinadas a proteger al
consumidor o usuario en las operaciones de crédito al
consumo;
b) Brindar una herramienta a la autoridad de aplicación a
los fines de completar y enmarcar lo estipulado en la Ley
de defensa del consumidor en relación a la temática
objeto de la presente Ley;
c) Concientizar y difundir el uso adecuado de las
herramientas
financieras tales como créditos u otros;
d) No permitir el uso abusivo y la disparidad contractual
que opera en los contratos objeto de la presente Ley;
e) Velar por el trato digno, equitativo e igualitario entre las
partes; y
f) Producir información clara, objetiva y oportuna.
Artículo 4°: REGISTRO: Créase el Regis tro de Entidades
de crédito para consumo en el que se i nscribirán las
personas físicas y/o jurídicas determinadas según el
artículo 2° de la presente.
Artículo 5°: Artículo 5°: OBJETIVOS DEL REGISTRO: El Registro
tendrá como objetivos los siguientes:
a) Identificar a todas aquellas personas físicas y/o
jurídicas que operen o deseen realizar operaciones de
crédito al consumo;
b) Controlar el cumplimiento de la presente ley;
c) Producir información fehaciente sobre los ti pos de
créditos otorgados, las tasas vigentes, los costos
adicionales y tota les utilizados, l os procedimientos
realizados, y toda aquella otra información que estime
oportuna y necesaria;
d) Recibir información por parte de las autoridades
pertinentes, respecto de aquellas personas que deseen
autoexcluirse de la posibilidad de solicitar créditos ante los
sujetos definidos en el artículo 2°. A tales fines podrán
establecerse convenios con DAFAS y/u otras
dependencias estatales provinciales o nacionales.
Artículo 6°: OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE
CRÉDITO PARA CONSUMO: Son Obligaciones de las
Entidades de crédito para consumo:
a) Fijar domicilio en la provincia en los términos y con las
consecuencias de los artículos 73, párrafo 2° y 152
segunda oración, del Código Civil y Comercial de la
Nación;
b) Id entificarse acabadamente frente a los consumidores
durante toda la relación contractual y extracontractual
brindando todos los datos requeridos por la Autoridad de
Aplicación;
c) Realizar su inscripción en el Registro mencionado en el
artículo 4° y cumplimentar los requisitos establecidos por
la presente Ley y su reglamentación;
d) Exhibir públicamente en sus locales y en todo anuncio
que realice por cualquier medio de publicidad, de modo
claro, legible y comprensible al consumidor o usuario,
para cualquier transacción u operación, la tasa de interés
efectiva anual, el costo financiero total, y la suma a
devolver por cada
un
mil pesos efectivamente prestados;
e) Informar al consumidor, p revio al momento del contrato
y a la firma del contrato, por escrito, la información
establecida en el inciso anterior más los montos de cada
una de las cuotas a pagar, con sus respectivas fechas de
vencimiento, así como el porcen taje de los intereses
punitorios y/o resarcitorios que se aplicarán en caso de
incumplimiento contractual; y
f) Llevar sin raspaduras, borraduras o enmiendas no
salvadas,
y
mantener en el domicilio donde otorgue los
préstamos, un libro en hojas móviles numeradas en forma
correlativa y rubricadas previamente a su uso por la
autoridad de aplicación, donde deberá asentar una copia
del contrato de mutuo y del pagaré que haga firmar
al consumidor al otorgarle el préstamo. La copia
incorporada al libro deberá esta r firmada en original por
parte del consumidor. La autoridad de aplicación
establecerá las demás formalidades del libro, así como el
plazo del deber de su conservación;
g) Al celebrarse una refinanciación de deuda, deberá
indicarse expresamente esa circunstancia en el
documento que la instrumente, el cual también deberá
incorporarse al libro previsto en el inciso anterior;
h) Otorga r una copia al consumidor de todos los
documentos firmados al momento de tomar un préstamo o
celebrar una refinanciación, donde conste la totalidad de
la información detallada en los incisos anteriores;
i) Las cláusulas predispuestas en el contrato deben ser
comprensibles y autosuficientes. La redacción, debe ser
clara, completa y fácilmente legible, teniéndose por no
convenidas aquellas que efectúen, un reenvío a textos o
documentos que no sean facilitados al consumidor,
previa o simultáneamente a la concreción del contrato,
cualquiera sea el medio de contratación. Será inválida la
tasa de interés incorporada al contrato de préstamo o
pagaré en una forma de escritura distinta al resto del
texto;
j) El contrato deberá realizarse de manera tal que todos
los conceptos que se refieran a montos, cuotas, fechas de
vencimientos, intereses, comisiones, gastos, y cualquier
concepto adicional que para el consumidor infiera un
costo dinerario deberá estar resaltado en letra negrita y de
mayor tamaño que el resto del te xto, así como deberán
indicarse tanto en letras como en números;
k) Asesorar individualmente al consumidor conforme su
situación financiera, y orientarlo hacia la línea crediticia
BOLETÍN OFICIAL N° 3290 Santa Rosa, 29 de diciembre de 2017 Pág. N° 3
más conveniente de acuerdo a sus necesidades;
i) Brindar a la autoridad de aplicación toda aquella
información que ésta le demandaré;
m) Contar con personas físicas en cantidad suficiente, así
como espacios apropiados, para realizar la atención al
público en todas las etapas de la relación contractual y
extracontractual con los consumidores o usuarios; y
n) Habiendo cumplido la obligación de pago por parte del
consumidor, l a entidad. de crédito para consumo deberá
otorgar un certificado de libre deuda a fin de verificar la no
existencia de consumos adicionales o no solicitados por el
consumidor, en el mismo momento en que realiza la
cancelación o en un plazo máximo de 72 horas.
Artículo 7°: TRATO DIGNO: A los efectos de esta Ley, se
consideran “prácticas abusivas contrarias a un trato digno”
de los consumidores y usuarios - en su relación de
consumo con las entidades de crédito para consumo:
1) El despliegue en cualquier etapa de la relación de
consumo, de conductas que colo quen a los consumidores
y/o a sus familiares, inclusive en sus entornos laborales,
en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias;
2) La atención al p úblico que implique -para el
consumidor- permanecer en filas por más de treinta (30)
minutos, o a la intemperie; y
3) Todas aquellas contrarias a las establecidas en el
artículo 8° bis de la Ley 24240.
Artículo 8°: INTERPRETACIÓN: La interpretación del
contrato de crédito para el consumo se hará en el sentido
más favorable para el consumidor, cuando existan dudas
sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea
menos gravosa.
Artículo 9°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad
de Aplicación de la presente Ley es el organismo
provincial competente en materia de de fensa de los
Consumidores y Usuarios. En el cumplimiento de sus
funciones, se aplicará supletoriamente la Ley 24240.
Artículo 10°: ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) Implementar el registro al que se refiere el artículo 4°;
b) Inspeccionar a las entidades sujetas a la presente Ley
con una periodicidad mínima de una vez p or año
calendario;
c) Confeccionar estadísticas relativas a la temática objeto
de la presente Ley, tales como índice de morosidad, tasas
aplicadas, índice de litigiosidad, y c ualquier otra que
estimare pertinente;
d) Diseñar y aplicar políticas públicas que tiendan a
brindar mayor protección al consumidor frente a los
procedimientos de las compañías de crédito y de
cualquier otra que brinde ins trumentos financieros
destinados al consumo;
e) Implementar campañas de concientización y difusión
haciendo hincapié en la educación financiera en todos los
sectores de la población de manera que la misma sea
entendible, accesible, e igualitaria;
f) Llevar a cabo estudios e investigaciones sobre las
entidades sujetas a esta Ley, así como sobre los créditos
al consumo y la operatoria que rodea a los mismos;
g) Remitir mensualmente el listado de las personas que
se autoprotejan por causas de ludopatía u otra adicción;
h) Aplicar y procurar el cobro de las s anciones que p revé
esta Ley, la Ley de defensa del consumidor y las normas
reglamentarias, a las Entidades de crédito para consumo,
según el artículo 2°,
i) Delegar las facultades previstas en este artículo a favor
de órganos administrativos de las Municipalidades o de la
misma Provincia, para un mejor cumplimiento de sus
finalidades, a través de la c elebración de convenios que
cuenten con la c onformidad del Poder Ejecutivo
Provincial;
j) Requerir o remitir informes a organismos públicos de
cualquier jurisdicción, así como a entidades privadas,
atinentes al cumplimiento de los objetivos de esta Ley; y
k) Requerir a los Juzgados con competencia civil y
comercial de la Provincia de La Pampa y, en especial, los
Juzgados de Ejecución, Concursos y Quiebras,
información sobre la aplicación de la presente Ley.
Artículo 11°: DIFUSIÓN Y CONCIENTIZACIÓN: La
autoridad de Aplicación realizará periódicamente
campañas de difusión destinadas a concientizar a la
población en su conjunto sobre el uso de estos
instrumentos de financiación, recaudos a tener en cuenta,
y toda aquella información que pudiera servir al
consumidor a los fines de realizar un contrato equitativo y
no abusivo, teniendo en consideración lo estipulado por
los artículos 4°, 5°, 7°, 8°, 8° BIS, 10, 10 BIS ,10 TER, 36,
37, 38, 60, 61 y concordantes de la Ley 242 40 “Defensa
del Consumidor”.
Artículo 12°: RÉGIMEN DE SANCIONES: Los sujetos
definidos en el artículo 2°, que no cumplimenten con lo
dispuesto por los artículos 6° y 7° de la presente Ley,
serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento;
2) Multa; y
3) Clausura del establecimiento, provisoria o definitiva.
Las sanciones establecidas se aplicarán previa
instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y
se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de
la infracción, el daño ocasionado, la reincidencia por parte
del infractor, y de acuerdo a los montos
y
pautas previstos
en la Ley 24240 y su decreto reglamentario.
Artículo 13°: De lo recaudado en concepto de
sanciones estipuladas en el artículo anterior, el 20% se
destinará a realizar las campañas de difusión y
concientización mencionadas en el artículo 11.
Artículo 14°: PLAZO DE ADECUACIÓN: Establécese
un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley, para la adecuación de los sujetos
mencionados en el artículo 2° a las disposiciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 15°: REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los 90 días de
entrada en vigencia.
Artículo 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados
de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta
días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.
REGISTRADA BAJO EL N° 3050
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La
Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa – Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa
EXPEDIENTE N° 15903/17
SANTA ROSA, 18 DE DICIEMBRE DE 2017
POR TANTO:
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