Boletín Oficial Nº 2561 - 9 de Enero de 2004

Fecha de publicación09 Enero 2004
Año2004
Número de Gaceta2561
SecciónContenido Completo
Propiedad Intelectual Nº 187332
B O L E T I N O F I C I A L
Provincia de La Pampa
REPUBLICA ARGENTINA
Gobernador: .................................................................................................... Ing. Carlos Alberto VERNA
Vice-Gobernador:.................................................................................... Prof. Norma Haydee DURANGO
Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad: ........................................................Dr. Juan Carlos TIERNO
Ministro de Bienestar Social: ........................................................................Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA
Ministro de Cultura y Educación:.....................................................Prof. María de los Angeles ZAMORA
Ministro de la Producción: ...................................................................Dr. Ricardo Horacio MORALEJO
Ministro de Hacienda y Finanzas:.......................................................... C.P.N. Ernesto Osvaldo
FRANCO Secretario General de la Gobernación:................................................................ Ing. Juan
Ramón GARAY
Secretario de Obras y Servicios Públicos........................................................Ing. Julio Néstor BARGERO
Secretario de Asuntos Municipales............................................................................. Sr. Rodolfo CALVO
Asesor Letrado de Gobierno: .......................................................... Dr. Raúl Omar Osvaldo
ARAGONES
Fiscal de Estado: ...............................................................................................Dr. José Alejandro
VANINI
Dirección : Sarmiento Nº 335 Telefax 02954- 436323 www. lapampa.gov.ar
AÑO LI - Nº 2561 SANTA ROSA, 9 de Enero de 2004.-
S U M A R I O Página
LEY N° 2.078: Modificaciones de los Artículos 1°, 2° inciso k, 3°, 53°, 55°, 62°, 65°, 66°, 68° y 78
de la Ley N° 569 “Creando el Colegio de Ingenieros Agrónomos”.......................... 22
LEY N° 2.079: Ley sobre el Ejercicio de las Actividades de la Salud. Derogación Decreto – Ley
N° 504/69 y modificación de diversas normas vigentes............................................ 23
LEY N° 2.081: Modificación Artículo 13 de la Ley Provincial N° 1.918 sobre “Violencia Domes-
tica y Escolar”............................................................................................................... 39
LEY N° 2.082: Aprobación de Convenio entre Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación
productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y el
Ministerio de la Producción de la Provincia de La Pampa........................................ 40
DECRETO N° 06: Apruébase a partir de la fecha, las reestructuraciones en la Organización
Funcional del Poder Ejecutivo Provincial........................................................... 47
Decretos Sintetizados: (Nros 189 a 196, 198 a 200, 202 a 209, 211 a 219........................................... 56
Designaciones: (Nros. 185, 187, 188 y 220)........................................................................................... 58
Ministerio de Bienestar Social: (Res. Nros. 014 y 016)........................................................................ 59
Ministerio de la Producción - Subsecretaría de Cooperativas: (Disp. Nros. 11 y 12)....................... 59
Ministerio de Hacienda y Finanzas: (Res. Nro. 8)............................................................................... 59
Subsecretaría de Hacienda
Dirección General de Rentas: (Res. Gral. Nros. 50 a 52).................................................................... 59
Contaduría General: (Res. Nro. 304).................................................................................................... 60
Tribunal de Cuentas de la Provincia de La Pampa: (Res. Nro. 67)................................................... 61
Comité de Vigilancia Zona Franca La Pampa: (Res. Gral. Nro. 037)............................................... 61
Licitaciones: ........................................................................................................................................... 61
Avisos Judiciales:................................................................................................................................... 62
Sección Comercio, Industria y Entidades Civiles:.............................................................................. 66
Pág. n° Santa Rosa, 9 de Enero de 2004 BOLETIN OFICIAL N° 2561
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LEY N° 2.078: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1°, 2° INCISO K, 3°, 53, 55, 62, 65, 66, 68
Y 78 DE LA LEY N° 569 “CREANDO EL COLEGIO DE INGENIEROS
AGRO- NOMOS”.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°; 2°
Inc. k; 3°; 53; 55; 62; 65; 66; 68 y 78 de la Ley
Número 569, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Artículo 1°.- Créase el Colegio de
Ingenieros Agrónomos de La Pampa, que agrupará y
representará a los profesionales con título de Ingeniero
Agrónomo que se matriculen para actuar en la
Provincia y que integrará, además, bajo su matrícula a
otras profesiones vinculadas con la ingeniería
agronómica, con títulos reconocidos por el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y que
no tengan su propio Colegio Profesional en la
Provincia.
“Artículo 2°.-
....................
k) Arbitrar a requerimiento de los interesados
en las cuestiones que se susciten entre los matriculados
o entre éstos y terceras personas.”
“Artículo 3°.- Solo podrán formar parte del
Colegio, los profesionales con título expedido por
Universidad Nacional, Universidades Provinciales o
Privadas e instituciones de formación profesional
superior legalmente autorizados para expedir títulos
con validez Nacional o validez en la Provincia, o con
títulos revalidados en el país”.
“Artículo 53°.- Los profesionales con título
habilitado conforme al artículo 1° que deseen
desempeñar su profesión en el ámbito de la Provincia
deberán solicitar su inscripción en el Colegio.”
“Artículo 55°.- Para su matriculación el
interesado deberá formular la solicitud respectiva
acompañando fotocopia legalizada del título
habilitante, abonar el derecho de inscripción, fijar
domicilio en la Provincia a los fines del ejercicio de la
profesión y cumplimentar los demás requisitos que
establezca el reglamento interno. Aceptada su
inscripción, se le entregará una credencial
identificatoria”.
“Artículo 62°.- Se considerará como uso del
Título toda manifestación que permita atribuir a una o
más personas el propósito del ejercicio de las
profesiones habilitadas por esta Ley, tales como:
a) El empleo de leyendas, dibujos, insignias,
chapas, tarjetas, avisos, carteles o inclusión en guías de
cualquier especie;
b) El empleo de los términos, estudio,
asesoría, academia, organización u otros similares que
llevando el aditamento de “agronómicos, agronomía,
agrícola, rural, etc.” induzcan a confusión frente a las
disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo
65 de esta Ley. En la actividad pública y privada se
evitarán usar denominaciones en los usos de los cargos
que lleven a quien lo desempeñe al uso indebido de los
títulos a que se refiere esta Ley; y
c) En la denominación que adopten las
sociedades o cualquier agrupación de profesionales
entre si o con otras personas, no podrá hacerse
referencia a título profesional agronómico si no lo
posee por lo menos uno de sus componentes.
Artículo 65°.- El Poder Ejecutivo deberá
indicar, por vía de la reglamentación y con pleno ajuste
al dictamen previo de las instituciones a que se refiere
el artículo 3° las funciones para las cuales habilita el
título expedido o revalidado por ellas.”
Artículo 66°.- El Superior Tribunal de
Justicia formará un registro de profesionales
comprendidos en esta Ley de acuerdo con su respectiva
matriculación. las designaciones judiciales de oficio,
deberán efectuarse mediante sorteo en acto público
entre los profesionales que integran las listas. Los
desinsaculados serán eliminados de las listas
respectivas dejándose constancia de la designación y
reincorporación automáticamente a ellas, una vez
agotadas, en el mismo orden que fueron eliminados.”
Artículo 68°.- Con sujeción a la norma y
demás disposiciones reglamentarias a que se refiere el
artículo 65 de esta Ley, se requerirá intervención de un
profesional:
I - En materia extrajudicial:
a) Para dictaminar o certificar, con ajuste a lo
que establezca la reglamentación, en asuntos
relacionados con fines judiciales, administrativos,
fiscales, para hacer fe o para su difusión pública de
cualquier tipo, o deba presentarse ante la
Administración Pública Provincial, siendo la firma del
profesional en estos documentos requisito esencial para
su admisión;
b) Cuando exista vinculación con la actividad
agropecuaria en la organización y contralor de:
1) Empresas concesionarias de estado
2) Compañía de Seguros; y
3) Entidades financieras.
c) Para asesoramiento o emisión de
dictámenes y certificaciones en:
1) Análisis y proyección de aspectos
agronómicos de empresas comerciales y otros entes;
2) Implantación de políticas, sistemas,
métodos y procedimientos de trabajos administrativos;
y
3) La aplicación y usos de sistemas de datos,
métodos y técnicas estadísticas.
II- En materia Judicial:
a) En las compulsas y peritajes; y
b) En las liquidaciones de seguros agrícolas.”
´”Artículo 78°.- Se tendrá por no efectuada
toda presentación que, debiendo llevar firma del
profesional habilitado conforme lo permitido en esta
norma no la tuviese, si dentro de las 48 horas de
comunicada la omisión al presentante, no fuera
subsanada. Se considerará cubierta la formalidad,
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mediante la firma del mismo escrito por el profesional
ante funcionario del organismo o mediante ratificación
en escrito separado, firmado por el profesional
pertinente matriculado.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa,
a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil
tres.-
Gladys A. RUSSELL de INCHAURRAGA, Vice-
Presidenta 1° Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa.- Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario
Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa.-
EXPEDIENTE N° 12.449/03.-
SANTA ROSA, 16 de Diciembre de 2003.-
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al
Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 155/03.-
Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La
Pampa.- Dr. Juan Carlos TIERNO, Ministro de
Gobierno, Justicia y Seguridad.- Dr. Ricardo Horacio
MORALEJO, Ministro de la Producción.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION:
16 de Diciembre de 2003.-
Registrada la presente Ley, bajo el número
DOS MIL SETENTA Y OCHO (2.078).-
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la
Gobernación.-
LEY N° 2.079: LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LA SALUD.
DERO- GACION DECRETO – LEY N° 504/69 Y MODIFICACION DE DIVERSAS
NORMAS VIGENTES.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON
FUERZA DE
L E Y :
TITULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1º: Las actividades de salud
prescriptas en la presente Ley quedan sujetas a las
normas de la misma y a las reglamentaciones que en
su consecuencia se dicten.
Artículo 2º: Quedan comprendidas las
actividades tendientes a promover, mantener,
alcanzar o reestablecer la salud; como así también
aquellas que pudieran transformarse en peligrosas o
negativas para la salud individual desarrolladas por
los actores señalados en el Artículo 96 y su
reglamentación.
Entiéndase a la salud, como el estado de bienestar
físico, psíquico y social que implica adaptación
dinámica de la persona a su medio. Es un derecho
humano fundamental que debe ser considerado como
objetivo social y su realización exige la intervención
del Estado como responsable principal y la de los
distintos actores sociales, políticos y económicos.
Artículo 3º: Queda prohibido a toda
persona que no esté comprendida en esta Ley, la
participación en actividades que estén contempladas
en la misma. Sin perjuicio de las sanciones dispuestas
por la presente, las que actuaren fuera de los límites
en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán
denunciadas por infracción al Artículo 208 del
Artículo 4º:Todas estas actividades estarán
sometidas a la Fiscalización del Ministerio de
Bienestar Social a través de la Subsecretaría de
Salud, la que asumirá facultades regulatorias y
sancionatorias, de acuerdo a lo que disponga esta Ley
y sus reglamentaciones correspondientes.
TITULO II
CAPÍTULO I
De las actividades de Salud
Artículo 5º: Se consideran actividades
señaladas en el Artículo 2º, a las siguientes:
a) Las destinadas a anunciar, prescribir,
indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o
indirecto de tipo científico para la recuperación,
conservación y preservación de la salud, a través de
la prevención, diagnóstico, pronóstico, tratamiento de
la enfermedad y/o rehabilitación de la salud y las
destinadas al diagnóstico e intervención psicosocial
desde el eje de desarrollo social y de promoción de
calidad de vida en ámbitos interrelacionales-
comunitarios; la docencia, investigación, dirección,
administración, evaluación, asesoramiento público y
privado, actividades de índole sanitarias de
carácter jurídico pericial, económico, judicial,
relacionadas con la salud; la emisión,
evacuación, expedición, presentación, planificación y
organización de estudios, entrevistas, consultas,
informes, encuestas y proyectos; las destinadas a
aplicar procedimientos y/o cumplimentar actividades
propias de otras disciplinas, bajo supervisiones

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