Boletín Oficial Nº 2390 - 29 de Septiembre de 2000

Fecha de publicación29 Septiembre 2000
Año2000
Número de Gaceta2390
SecciónContenido Completo
Propiedad Intelectual Nº 187332
B O L E T I N O F I C I A L
Provincia de La Pampa
REPUBLICA ARGENTINA
Gobernador: ......................................................................................................... Dr. Rubén Hugo MARIN
Vice-Gobernador:........................................................................................... Dr. Heriberto Eloy MEDIZA
Ministro de Gobierno y Justicia: ....................................................................Dr. César Horacio BALLARI
Ministro de Bienestar Social: .........................................................................Sra. Marta Elena CARDOSO
Ministro de Cultura y Educación:.....................................................................Prof. Miguel Angel TANOS
Ministro de la Producción: ..................................................................Ing. Agr. Néstor Ricardo ALCALA
Ministro de Hacienda y Finanzas:.......................................................... C.P.N. Ernesto Osvaldo
FRANCO
Secretario General de la Gobernación:.............................................................. Sr. Cándido Hipólito DIAZ
Asesor Letrado de Gobierno: ...........................................................................Dr. Pablo Luis LANGLOIS
Fiscal de Estado: .........................................................................................Dr. Pedro Mario ZUBILLAGA
Secretario de Obras y Servicios Públicos....................................................Ing. Raúl Víctor RODRIGUEZ
Dirección : Sarmiento nº 335 - Telefax 02954- 436323 - www. lapampa.gov.ar
AÑO XLVI - Nº 2390 SANTA ROSA, 29 de Setiembre de 2000.-
SUMARIO Página
LEY N° 1894: Sustitución del inciso 2) del artículo 95 del Decreto-Ley N° 3/62 de Creación del
Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia............................................... 1266
LEY N° 1895: Sustitución de artículos y Modificación a la Ley N° 1675 Orgánica del Poder
Judicial........................................................................................................................ 1266
Decretos Sintetizados: (Nros. 829, 860, 896, 922, 993, 1053, 1171, 1172, 1228, 1230, 1233, 1234,
1265, 1266, 1268, 1269, 1273 a 1311, 1313 a 1318, 1320 a 1327, 1329 y 1330) 1268
Designaciones: (Nro. 1328)................................................................................................................ 1275
Ministerio de Gobierno y Justicia: (Disp. Nros. 132 a 135)............................................................... 1275
Ministerio de Cultura y Educación: (Res. Nros. 768, 781 y 799)....................................................... 1276
Ministerio de la Producción: (Res. Nro. 241)..................................................................................... 1276
Ministerio de Hacienda y Finanzas- Subsecretaría de Hacienda:
Dirección General de Rentas: (Res. Grales. Nros. 37 a 39)................................................................ 1276
Dirección General de Catastro: (Disp.Nros. 363 a 372, 378 a 380, 382 a 392, 397,406 a 414 y 418) 1279
Contaduría General: (Res. Nros. 279, 287 a 292)............................................................................... 1284
Instituto de Seguridad Social: (Res. Nros. 393, 458, 557, 580 y 581)................................................ 1284
DAFAS: (Res.Nros. 70 y 71).............................................................................................................. 1285
Licitaciones:........................................................................................................................................ 1285
Edictos de Mina:................................................................................................................................. 1285
Avisos Judiciales:................................................................................................................................ 1288
1082
Jurisprudencia Judicial: (Sentencia Nro. 25/00).................................................................................. 1301
Sección Comercio, Industria y Entidades Civiles:............................................................................... 1301
LEY N° 1894: SUSTITUCION DEL INCISO 2) DEL ARTICULO 95 DEL DECRETO LEY N° 3/62 DE
CREACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA.-
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso 2) del
artículo 95 del Decreto Ley N° 3/62, quedando
redactado con el siguiente texto:
“2) El que sin tener título habilitante evacúe
habitualmente y con notoriedad, a título oneroso o
gratuito, consultas que sobre gestiones o negocios
jurídicos estén reservadas a los abogados”.-
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa
Rosa, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos
mil.-
Dr. Heriberto Eloy Mediza, Presidente H. Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa.-
Dr. Estéban Javier Paz, Secretario Legislativo H.
Cámara de Diutados Provincia de La Pampa.-
Expediente N° 7422/00.-
Santa Rosa, 8 de Setiembre de 2.000
Por tanto:
Téngase por Ley de la Provincia. Dése al
Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase,
comuníquese, publíquese y archívese.-
Decreto N° 1271.-
Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa.-
Dr.César Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y
Justicia.-
Asesoría Letrada de Gobierno: 8 de Setiembre de
2.000.-
Registrada la presente
Ley, bajo el número Un mil ochocientos noventa y
cuatro (1.894).-
Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de
Gobierno de la Provincia de La Pampa.-
LEY N° 1895: SUSTITUCION DE ARTÍCULOS Y MODIFICACION A LA LEY N° 1675
ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 35 inc. ll) de la Ley
1.675, Orgánica del Poder Judicial, por el siguiente
texto: “Reglamentar las condiciones, procedimientos y
oprtunidad para efectuar el llamado a inscripción para
confeccionar por fueros los padrones de magistrados y
funcionarios sustitutos, conforme lo previsto por el
artículo 18 bis y sucesivos de la presente norma”.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso q) del artículo 35 de
la Ley 1.675, por el siguiente: “Confeccionar para su
consideración por la Cámara de Diputados de la
Provincia, la lista de conjueces y funcionarios “ad-hoc”
y magistrados y funcionarios sustitutos.
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 118 de la Ley
1.675, por el siguiente: “En los supuestos de inhibición
o recusación, cuando se hubiese agotado el orden de
subrogancias previsto por esta Ley o su observancia
acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados
al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el
Superior Tribunal de Justicia, intervendrán conjueces y
funcionarios “ad-hoc”. Los conjueces reemplazarán a
los miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los
Jueces de Tribunales Colegiados, a los Jueces de
Instrucción, a los Jueces en lo Correccional, Jueces de
Primera Instancia, Jueces de la Familia y el Menor y a
los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios “ad-
hoc” reemplazarán a los representantes del Ministerio
Público.
Los conjueces y funcionarios “ad-hoc”
percibirán el arancel que determine el Superior
Tribunal de Justicia para cada caso”.
Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 118 bis de la
Ley 1.675, el siguiente: “El Superior Tribunal de
Justicia confeccionará una lista de conjueces y
funcionarios “ad-hoc” antes del 30 de septiembre de
cada año con los magistrados y funcionarios jubilados
que conserven el estado judicial y los abogados que se
encuentren matriculados en la Provincia y reúnan las
condiciones de la Constitución y la presente Ley, y se
hallen inscriptos en los padrones establecidos en el
inciso ll) del artículo 35.
Los integrantes del listado deberán tener
domicilio real en la Provincia y en los casos de las
Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería; Cámaras en lo Criminal; y
Jueces de Instrucción en lo Correccional, de Primera
Instancia; Jueces de la Familia y el Menor; Jueces
Regionales Letrados e integrantes del Ministerio
Público, deberán tener, además el domicilio en la
ciudad asiento del Tribunal en el que debieran
intervenir.
En caso de agotar o no contar con otros
conjueces o funcionarios “ad-hoc” podrá, según el caso
recurrirse a aquellos incluídos en la lista para las otras
Circunscripciones.
Quedarán excluídos:
1) Los Legisladores y funcionarios dependientes del
Poder Ejecutivo o Legislativo, sean nacionales o
provinciales;
BOLETIN OFICIAL n° 2390 Santa Rosa, 29 de Setiembre de 2.000 Pág. n°
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2) Los que registren sanciones disciplinarias en los
cinco (5) años anteriores inmediatos a su selección,
aplicadas por los Tribunales ordinarios de la Provincia
de La Pampa o el Colegio de Abogados y Procuradores
de esta Provincia;
3) Los que se encuentren procesados en sede penal por
delitos dolosos;
4) Los fallidos o civilmente concursados hasta tanto
sean rehabilitados;
5) Los condenados por delitos dolosos, por el doble del
término de la condena;
6) Los destituídos por Jurado de Enjuiciamiento o
Juicio Político. Antes de tomar intervención en los
autos respectivos, los subrogantes deberán dejar
constancia bajo juramento de no estar comprendidos en
ninguna de las causales de exclusión”.
Artículo 5°) Modifícase el primer párrafo del artículo
18 de la Ley 1.675, por el siguiente texto: “Orden de
subrogancias. En caso de recusación, excusación,
suspención, licencias, vacancias u otros impedimientos,
el orden de reemplazos será el siguiente: “
Artículo 6°.- Sustituyese el artículo 18 bis de la Ley
1.675, por el siguiente: “En los casos de suspensión,
licencia o vacancia y siempre que la observancia del
orden de subrogancia previsto por esta Ley acarrease
inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio,
a criterio del Superior Tribunal de Justicia, magistrados
y funcionarios sustitutos reemplazarán transitoriamente
en la función a los titulares de las Cámaras, Jueces e
integrantes del Ministerio Público, con excepción de
los miembros del Superior Tribunal de Justicia,
Procurador General, Jueces de Paz y Secretarios.
Podrán ser designados como magistrados
sustitutos los magistrados o funcionarios jubilados que
conserven el estado judicial en cargos de igual
jerarquía que aquel en el que se jubilaron o hasta un
grado inferior. Por igual procedimiento podrán
designarse como funcionarios sustitutos a los
funcionarios jubilados. También podrán ser designados
como magistrados o funcionarios sustitutos los
abogados matriculados que reúnan las condiciones
establecidas por la Constitución y esta ley para el cargo
de que se trate.
No podrán integrar el padrón de
magistrados o funcionarios sustitutos aquellos
profesionales que se encuentren comprendidos en las
causales de exclusión previstas en el artículo 118 bis de
esta ley”.
Artículo 7°.- Incorpórase como artículo 18 ter de la ley
1.675 el siguiente: “ El Superior Tribunal de Justicia
confeccionará los padrones de aspirantes a magistrados
y funcionarios sustitutos para cada Circunscripción
Judicial. A tal fin determinará las condiciones, el
procedimiento y la oportunidad para efectuar el
llamado a inscripción.
Los padrones de inscriptos serán remitidos
a la Cámara de Diputados a efectos de que se preste el
acuerdo respectivo, antes del día 30 de septiembre del
año en que se dispuso la convocatoria”.
Artículo 8°.- Incorpórase como artículo 18 quater de la
ley 1.675 el siguiente: “Producida la circunstancia
prevista en el artículo 18 bis el Superior Tribunal de
Justicia determinará en cada caso y de conformidad
con las pautas de valoración que surjan del artículo 23
de la Ley Provincial N° 1.676, sus modificatorias,
reglamentarias y complementarias, el magistrado o
funcionario sustituto que asumirá las funciones del
titular suspendido, con licencia o cuando el cargo esté
vacante. Antes de hacerlo, prestará el juramento
previsto por esta ley, debiendo permanecer en
funciones mientras dure el motivo que originó el
reemplazo.
El magistrado o funcionario sustituto
antes de asumir sus funciones deberá declarar bajo
juramento que no se encuentra comprendido dentro de
las causales de exclusión previstas por el artículo 118
bis.
El magistrado o funcionario sustituto
gozará durante su desempeño como tal de idénticas
garantías, inmunidades y remuneraciones, las que se
liquidarán conforme al régimen vigente al tiempo en
que desempeñe sus funciones y lo comprenderán las
mismas incompatibilidades que al titular. Quedará
sujeto en todo lo demás al régimen previsto en esta ley.
El magistrado o funcionario jubilado que
asuma funciones como sustituto, mantendrá el derecho
al haber jubilatorio y será compensado durante el
tiempo trabajado con el equivalente a la mitad del total
de la remuneración que por todo concepto corresponda
al titular del cargo, con carácter no remunerativo”.
Artículo 9°.- Incorpórase como artículo 18 quinque de
la Ley 1.675, el siguiente: “El Superior Tribunal de
Justicia, por acuerdo, podrá eximir al Magistrado o
Funcionario sustituto de la obligación de Residencia,
reglando las condiciones en que deberá cumplir la
misma. Podrá eximirlo también de las prohibiciones
establecidas en el artículo 8° de la Presente Ley,
simpre que no sean las establecidas en el artículo 94 de
la Constitución Provincial.
Artículo 10°.- Prorrógase por única vez hasta el día 30
de noviembre de 2.000, la fecha límite hasta la cual se
autoriza al Superior Tribunal de Justicia para remitir a
la Cámara de Diputados los listados de conjueces y
funcionarios “ad-hoc” y y magistrados y funcionarios
sustitutos que establecen los artículo 4° y 7° de la
presente Ley.
Artículo 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa
Rosa, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos
mil.-
Dr. Heriberto Eloy Mediza, Presidente H. Cámara de
Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Esteban Javier
Paz, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa.-
Expediente N° 7421/00.-
Santa Rosa, 8 de Setiembre de 2.000
Por tanto:

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