Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Agosto de 2023, expediente CAF 002911/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 2911/2021

BOLEAS, ALEJANDRO Y OTROS C/ EN - AFIP - LEY 20.628

S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “Boleas, A. y otros c/ EN - AFIP - Ley 20.628 s/proceso de conocimiento” (expte. N°

2.911/2021) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 102/113 de las actuaciones digitales, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. J.N.I. y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 79 inc. c, 81 y 90 de la ley del impuesto a las ganancias 20.628. Además, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio del Sr.

    I.; y le ordenó reintegrar los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, calculados desde que cada suma fue retenida y a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

    En cambio, rechazó la pretensión de los Sres. A.B. y a la Sra. L.E.M.. Impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Para así resolver, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí interesa, a las jubilaciones.

    Recordó al respecto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411). Y destacó que –según la Corte federal- la ancianidad, como motivo común por el cual se accede al estatus de jubilado, es por sí

    misma una causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad de esa clase pasiva históricamente postergada.

    Enfatizó que de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte federal en el caso “G., la norma tributaria debía contener un criterio diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial.

    Concluyó que, en atención a que resultaba de la prueba agregada a la causa que el Sr. I. se hallaba en estado de vulnerabilidad por su avanzada edad, correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En cambio, consideró que los Sres. B. y M. no tenían una edad avanzada, ni habían acreditado encontrarse afectados por patologías que afectaran su estado de salud. En consecuencia,

    rechazó la acción de estos dos reclamantes.

  2. Que, disconforme, la actora recurrió el pronunciamiento reseñado en el primer considerando (fojas 135) y expresó agravios a fojas 138/41, los que fueron replicados por la demandada a fs. 143/7.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    En el escrito recursivo se agravia de que se haya rechazado la demanda con relación a los Sres. B. y M., en apartamiento –según la apelante- de lo resuelto en casos análogos por varias S. de esta Cámara.

    Por otra parte, reclama que el reintegro ordenado debió

    alcanzar los cinco años anteriores a la deducción de la demanda.

    Finalmente, se queja de que las costas se hayan impuesto en el orden causado.

  3. Que a fojas 149/53 tomó intervención el Fiscal General. En su dictamen recordó los alcances del precedente de Fallos:

    342:411 (“G., M.I.”) y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia, respecto de los períodos temporales en los cuales se entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial.

  4. Que en este estado de las actuaciones, cabe examinar el recurso de la parte actora.

    IV.1.- Cabe recordar que al fallar en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71,

    inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    La Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados,

    pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Al respecto,

    remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón, sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Asimismo, recordó “la naturaleza eminentemente social”

    del reclamo examinado y señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN,

    prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad,

    para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (art. 9º). Además, invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre Protección de...

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